Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, ( Principio de Oportunidad) a favor del ciudadano EUGENIO JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:




HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación en fecha 15 de noviembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de Macanao, por el ciudadano Juan Pablo López Marín, quien dejó constancia de los siguientes hechos:
“…dos sujetos de apodos vitico atronao y geñito los cuales en horas de la mañana me violentaron el inbus…el cual es propiedad del seños Francisco Ramón Milano quien es mi primo, …aprehendiendo al primo al ciudadano Eugenio Jesús Marín Hernández, funcionarios que se encontraban haciendo el recorrido y en ese momento estaba sacando la bateria de la casa Victor Atronao, logrando reconocer el objeto hurtado el ciudadano Juan Pablo López Marín”

El cuerpo de investigaciones penales designado para la sustanciación de la fase preparatoria en el presente caso, realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso pueden encuadrarse en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, que establece como sanción arresto de seis meses a tres años. Ahora bien considera la representación fiscal que, en el presente caso es procedente solicitar la aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la ley adjetiva, en virtud de que las actas que conforman la presente investigación se desprende que el delito cometido no excede de los cuatro años, de privación de libertad y el hecho se describió como insignificante, ya que el resultado lesivo sufrido por la victima al ser evaluado por el avaluó prudencial fue catalogado como hurto simple lo que quedo evidenciado en autos con los elementos recabados en la investigación.
Este Tribunal una vez realizada la audiencia oral y odia la exposición de la representación fiscal así como de la victima y el imputado, antes decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37 ordinal 1°, 38, 48 ordinal 5° y 318 ordinal 3° lo siguiente:
Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva
.8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Este Tribunal de Control N° 03, una vez analizadas las actas procesales observa que, efectivamente el hecho punible por el cual inició las investigaciones la representación fiscal es un delito cuya pena no excede de los cuatro años de privación de libertad y el hecho se describe como insignificante, toda vez que se desprende del avaluó prudencial practicado fue catalogado como hurto simple. Por lo que este Tribunal en virtud de todas estas consideraciones y tal como lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: el sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de que procede cuando el hecho punible se ha extinguido, circunstancia presente en el caso in concreto.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y logicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, y la exposición realizada por la defensa donde manifiesta que por la pena a imponerse se evidencia que el delito esta prescrito y visto por parte de este Tribunal que efectivamente el presente hecho punible se encuentra prescrito, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EUGENIO JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ ampliamente identificado en autor, por cuanto la acción penal se ha extinguido.