En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado LENIN RAMON MARIN BERMUDEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía I del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 30 de Noviembre del 2003, en horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada por la red de informaron por lo que se trasladaron a la Calle campos frente al centro comercial Jumbo, en un local comercial de nombre arepa criolla, ya que en la misma se había efectuado un robo, por lo que al trasladarse al sitio, una ciudadana que se encontraba en el lugar manifestó que un sujeto había violentado su vehículo que se encontraba estacionado y le haba hurtado del mismo una bolsa de color fucsia con contentivo de varios vestidos y la parte frontal del reproductor de dicho vehículo, logrando dar una descripción del sujeto por lo que al realizar un recorrido por las inmediaciones se logro avistar aun sujeto con las características descritas por la victima que se desplazaba en veloz carrera, por lo que al darle la voz de alto trato de huir logrando la captura del mismo a quien se le localizo en la vestimenta que cargaba la parte frontal del reproductor el cual fue reconocido por la victima como el suyo, al igual que reconoció al sujeto como el que momentos antes se había introducido en su vehículo y le había hurtado el reproductor y una bolsa con varios vestidos, por lo que se procedió a la detención del ciudadano LENIN RAMON MARIN BERMUDEZ.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado LENIN RAMON MARIN BERMUDEZ, b) declaraciones de los ciudadanos noeli del carmen Gallipoli, Karen Urdaneta Olivares, testigo y victima respectivamente, del hecho punible. c) Inspección ocular practicada al vehículo donde se efectuó el hurto de los objetos. d) Reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, la declaración de la victima, el acta de inspección ocular y la experticia de reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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