REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del detenido: FERNANDO ANTONIO PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 30-05-1.960, de 43 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en El Sector El Palito, Casa S/N, al fondo del Modulo de Tránsito vía hacia Taguantar, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.960.660, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano FERNANDO ANTONIO PRIETO, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, en fecha 22-12-2.003, en horas de la noche, en momentos que se constituyeron en la Urbanización San Ignacio, Calle Principal, casa de color azul, N° 295, Sector El Palito, Juangriego, Municipio Marcano, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de este Estado, signada con el N° 197, de fecha 22-12-2.003, acto en el cual, después del registro del inmueble en cuestión, se incautó en el interior del mismo un equipo de sonido marca SHARP, de color gris, Un televisor y tres ventiladores, los cuales le habían sido hurtados a la ciudadana ANGELA MERCEDES MELCHOR.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa al detenido la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 9° del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en la declaración rendida por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ..
Ahora bien, considera el Tribunal que no obstante que el Ministerio Público con las actuaciones exhibidas en la audiencia de presentación acredito la presunta comisión del hecho punible cometido en contra de la Ciudadana ANGELA MERCEDES MELCHOR, no es menos cierto, que el Ministerio Público en dicha audiencia no acreditó la existencia de plurales, concordante y suficientes elementos de convicción que hicieran estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio, observa además el Tribunal que el Ministerio Público se apoya en la declaración rendida por la Ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ, quien de los actos de investigación resultó ser la esposa o concubina del imputado, observando por otra parte este Tribunal que dicha declaración, no obstante que se trataba de la esposa o concubina del imputado, fue tomada sin habérsele impuesto del precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual la eximía de rendir declaración en su contra, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha declaración, y así lo declara este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales no puede tomarse en consideración la información obtenida ilícitamente de la precitada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 199 de la precitada Ley Adjetiva Penal, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera, que al no haberse decretado otro elemento que hiciese presumir a este Juzgador que el ciudadano FERNANDO ANTONIO PRIETO, es el autor o participe de dicho hecho punible, constituyen los motivos y las razones por las cuales estima este Juzgador, que el Ministerio Público no acreditó el hecho punible imputado al precitado ciudadano, por lo que en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dicho Ciudadano, al no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
|