REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 1C-7993-03
Vista la solicitud del Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de Julio de 1.983, de 20 años de edad, Soltero, de oficio no determinado, residenciado en Pedregales, Sector Choro Choro, frente al Bar El Pescador, Casa S/N, de Color Marrón, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.825.298, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector Las Salinas de Juangriego, Calle Nueva del Municipio Marcano, avistaron a un Ciudadano y procedieron a identificarlo y a practicarle el registro corporal de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el pantalón tipo bermuda que portaba, específicamente en el bolsillo delantero derecho 02 envoltorios, uno contentivo de 24 envoltorio tipo cebollitas de una sustancia granulada y el otro, contentivo a su vez de 06 envoltorios de regular tamaña, contentivos a su vez de restos vegetales secos, los cuales según la experticia Química - Botánica practicada, a las mismas resultaron ser la Muestra N° 1: COCAINA BASE, con un peso neto de 1 Gramo con 340 Miligramos, y la Muestra N° 2: MARIHUANA, con un peso neto de 9 Gramos con 540 Miligramos.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) experticia botánica practicada a la sustancias incautada, la cual arrojo ser la Muestra N° 1: COCAINA BASE, con un peso neto de 1 Gramo con 340 Miligramos, y la Muestra N° 2: MARIHUANA, con un peso neto de 9 Gramos con 540 Miligramos; 2°) La Declaración de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN ORDAZ GAMEZ.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, es el autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaración de la testigo YOHANA DEL CARMEN ORDAZ GAMEZ y del contenido del Acta Policial de fecha 15-12-2.003, suscrita por el funcionario ALEXANDER GARCIA, adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño que causa esta clase de delitos en la sociedad, así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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