REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 07 de Agosto de 2003
193° y 144°

DECISION N° 426-03.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OVIDIO J. ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la Resolución de fecha 22 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual impuso al imputado EDILBERTO MONTES SALGADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la petición del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello basado en el artículo 447, Ordinal 4° de la referida Norma Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 414-03 de fecha 30 de Julio de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando asimismo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso planteado por la Defensa del imputado ya mencionado EDILBERTO MONTES SALGADO, lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes argumentos:



A) FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO:
El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta el presente recurso indicando que la Juez a quo para decretar de manera unilateral la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, parte de que el delito que le imputó el Ministerio Público se encuentra sancionado en el Artículo 407 del Código Penal con una pena que en su límite máximo excede los diez años, lo cual configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado es ciudadano Colombiano sin identificación cierta, que no posee arraigo en el país y que se encuentran llenos todos los extremos del Artículo 250 del referido texto adjetivo para decretar su privación, razón por la cual negó la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica y la presentación de dos fiadores personales, y decretó motu proprio la Privación de Libertad en contra del imputado de autos.
Asimismo, el recurrente alega que si bien es cierto que el referido Párrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción Legal iuris tantum de peligro de fuga en aquellos hechos punibles que posean una pena privativa de libertad igual o mayor a diez años, como es el presente caso, dispone el artículo 250 del mismo Código en su encabezamiento que el Juez de Control sólo podrá decretar la medida de privación, cuando ésta sea solicitada por el Ministerio Público y no de manera unilateral o por iniciativa propia del Juez de Control, tal como ocurrió en la presente causa.
Continúa el recurrente indicando que:
“… cuando el Juez de Control impone sin la correspondiente solicitud Fiscal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está usurpando funciones que le han sido atribuidas legal y constitucionalmente a los Representantes del Ministerio Público, ya que es a dicha institución a la que le corresponde hacer este tipo de solicitudes, dependiendo de las necesidades propias de la investigación y de la convicción propia que se ha formado el Fiscal como director de la investigación y titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Además, tales decisiones desvirtúan la naturaleza del sistema acusatorio, convirtiendo al Juez de Control de Derechos y Garantías Constitucionales en un Juez Inquisidor…”

Por último, invoca el recurrente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en los términos de la decisión impugnada, carece de sentido, puesto que el Ministerio Público estaría prácticamente obligado por la decisión a pronunciarse en primer término dentro de los treinta días siguientes a dicha privación, por un acto conclusivo, como por ejemplo la acusación, si la misma es procedente; de lo contrario, el Juez de Control tendría que sustituir la privación por una medida cautelar menos gravosa que implique la libertad del imputado, por lo que en éstos casos la privación no cumplirá su fin que es asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) PETITORIO:
En consecuencia, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en fecha 22 de Junio de 2003, en el asunto CP11-P-2003-000037, impuso al imputado de autos, ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la petición del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia imponga a dicho imputado las medidas solicitadas por el Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al entrar a analizar las actas observan quienes aquí deciden que el Fiscal del Ministerio Público, plantea como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto que los requisitos exigidos por nuestro legislador en los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, en la causa que nos ocupa no han sido satisfechos, por no existir el peligro de fuga.
Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, depende de una decisión valorativa por el Juez de Control; esa valoración es sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, quien bajo el amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es el sujeto que tiene la cualidad para solicitar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y este Tribunal Colegiado, observa que le asiste la razón al Ministerio Público cuando expresa:
“…Por otra parte, cuando el Juez de Control impone sin la correspondiente solicitud Fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está usurpando funciones que le han sido atribuidas legal y constitucionalmente a los Representantes del Ministerio Público, ya que es la Institución que represento a la que le corresponde hacer este tipo de solicitudes, dependiendo de las necesidades propias de la investigación y de la convicción propia que se ha formado el Fiscal, como director de la investigación y titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Además, tales decisiones desvirtúan la naturaleza del sistema acusatorio, convirtiendo al Juez de Control de Derechos y Garantías Constitucionales en un Juez Inquisidor…”

Sin embargo, al ser revisada la decisión se evidencia que el Juez a quo la motiva con base a los elementos suministrados por la representación fiscal cuando presentó al imputado de actas y solicitó en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de revisar las actas, la Sala está convencida que tales medidas debieron ser otorgadas, puesto que le está vedado al Juez la facultad inquisidora de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, sin que previamente haya sido solicitada por el Representante de la Vindicta Pública. Es menester señalar que la regla es el Juzgamiento en Libertad, quedando en la Facultad del Juez y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, someter al imputado a un juicio en Privación de Libertad.
En atención a lo expresado por la Juez a quo en la decisión recurrida que:
“… con todo lo cual, a Juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, haciendo uso del Control Judicial que le confiere el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con la obligación que tienen los Jueces de la República de garantizar la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente Acordar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO…”

Es necesario aclarar que la presenta causa apenas se inicia y el objeto y alcance de esta fase preparatoria aparecen diseñados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación se transcriben:
280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

281. ALCANCE. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la imputación hecha por el ciudadano fiscal actuante formuló una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar y lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, señalar que el juez de control no puede entrar a usurpar funciones que le son propias al Ministerio Público, como en el caso sub examine; sólo le está permitido al Juez dictar la Medida Cautelar de Privación de Libertad única y exclusivamente a solicitud del Ministerio Público.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
Ahora bien, con todo lo antes expuesto aunado a lo establecido el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a cual se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, consideran los miembros de este Tribunal de Alzada que de la decisión dictada por la Juez a quo no está ajustada a derecho, al imponerle Medida Cautelar de Privación de Libertad al ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, sin mediar la solicitud de ella que debió haber realizado el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal le impone las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contendidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OVIDIO J. ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la Resolución de fecha 22 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual impuso al imputado EDILBERTO MONTES SALGADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la petición del Ministerio Público, y como consecuencia necesaria OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, la cual será ejecutada por el Juez de instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OVIDIO J. ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la Resolución de fecha 22 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual impuso al imputado EDILBERTO MONTES SALGADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la petición del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 22 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado EDILBERTO MONTES SALGADO, la cual será ejecutada por el Tribunal de Instancia. TERCERO: OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA PARCIALMENTE LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 426-03

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa 3Aa 1967-03.-
LRDI/lrdei.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, LA CUAL CURSA INSERTA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 3Aa 1967-03. TODO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2003.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS