REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 06 de Agosto de 2003
193° y 144°

DECISION N°: 420-03.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), en contra de la resolución N° 229-03, de fecha 12 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le otorgó al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 533 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 387-03 de fecha 18 de Julio de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO:
Refiere el recurrente que el precepto invocado es el previsto en el ordinal 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo de Ejecución en la Resolución N°: 229-03, de fecha 12-06-03, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, refiere el recurrente que el penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, fue sentenciado en fecha 13-02-03, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión al haber admitido los hechos que se le imputan. Resaltando además que el Código penal adjetivo en el Artículo 494, establece los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tales como:

“Art. 494: …para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena… y se requerirá: 1. Que el Penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Manifiesta el recurrente, que en este caso, luego de la revisión efectuada a la presente causa, fue posible observar que no consta en actas la correspondiente Oferta de Trabajo, perteneciente al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, la cual constituye uno de los requisitos a los que se refiere el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y que se requiere cumplir para que se pueda otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedida en el presente caso, resaltando que el Legislador venezolano establece la conjunción y se requerirá, es decir, que se tienen que cumplir los requisitos en forma acumulativa. Por tales razones, agrega el recurrente que el penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PETITORIO:
El recurrente solicita a esta Corte Superior de Apelaciones, que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, por ser procedente en Derecho y Revoque la Resolución N°: 229-03, de fecha 12-06-03, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N°: 015-03, mediante la cual concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al entrar a analizar la presente causa, esta Sala observa que el recurrente alega que se ha inobservado lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron cumplidos todos los requisitos en el señalado artículo. Al revisar las actas en el caso sub examine, se evidencia que no se cumplen todas las condiciones requeridas en el artículo 494 de nuestra ley penal adjetiva asistiéndole la razón al recurrente por cuanto no cumple con el Numeral 4 del artículo señalado: 4. “Que presente oferta de trabajo”; en consecuencia, por tratarse de obligaciones conjuntivas, deben concurrir con el cumplimiento de todas las exigencias, debido a que al faltar solo una de ellas hace improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Venezuela se ha puesto al día en materia de política criminal, y en este sentido ha acatado las exigencias hechas en el ámbito internacional, plasmadas en las "Reglas de Tokio" 1.5 "Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los Derechos Humanos, las exigencias de la Justicia Social y las necesidades de rehabilitación del delincuente", 1990.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, denominada en doctrina “La Probation”, y la cual surge de la necesidad de la humanización del proceso penal, es un método de tratamiento que la justicia impone a quienes han cometido infracciones con penas leves. El elemento esencial de La Probation es la reeducación del delincuente: Un plan de conducta en libertad adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social.
Es menester responder a uno de los problemas cruciales que enfrenta la sociedad: la inseguridad en materia de política criminal y judicial, la de dar protección a la sociedad que tanto la reclama, como también a las personas que han entrado en los caminos de desviación de su conducta, necesitan encontrar las respuestas a tal equivocación, para luego reparar y comenzar a reconstruir un nuevo proyecto que lo lleve a reinsertarse con una identidad en sus grupos de pertenencia, familia, trabajo, comunidad y sociedad, todo lo cual constituye el propósito y razón de esta medida alternativa al cumplimiento de penas privativas de libertad.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE PRUEBA:
1. La Probation no es simplemente un método de suspensión de la pena ya que mediante ella la justicia se esfuerza en ayudar al sujeto, puesto a prueba para que logre su rehabilitación en la comunidad, el cual se otorga siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El Sistema de Probation en lugar de Censura y estigmatización, ofrece una nueva oportunidad a la persona que está sometida a ella, exigiendo al mismo tiempo un serio propósito de disciplina personal siendo el consentimiento un factor previo y esencial.
3. Intenta la modificación del sistema de Administración de Justicia, en especial en su concepción puramente punitiva y negativa, hacia un enfoque positivo.
4. Pretende solucionar no sólo problemas delictivos sino sociales como drogas, accidentes de tránsito, prostitución, etcétera.
5. A través de ella se trata de aplicar métodos de tratamientos reeducativos, atendiendo preocupaciones terapéuticas y de integración social como fundamentales.
6. Atiende a la interacción indispensable del Derecho con el Medio y la Sociedad Global, superando el aislamiento de la realidad jurídica, definiendo una nueva política criminal.
7. Procura establecer una estructura jurídica orientada más a la prevención y tratamiento del delincuente que a la simple represión y castigo a título de retribución para poder cumplir con la "Humanización del Sistema Penal".
8. El sistema de Probation no sólo rehabilita al delincuente sino que intenta prevenir futuras reincidencias.
9. Dentro de sus objetivos está la capacitación y empleo a profesionales desocupados para cubrir las funciones.
10. El sistema de Probation provee de recursos al juez para determinar la resolución apropiada a la causa penal.
11. Otros de sus objetivos es lograr la transformación de la persona que ha violado la ley en una persona socialmente responsable, modificando la conducta del delincuente, motivando el cambio en su actitud y en relación con la sociedad en cuanto a la restitución que reconoce debe proveer.
12. Busca evitar las consecuencias estigmatizantes del encarcelamiento y el juicio penal en delitos menos graves.
13. Si se implementa adecuadamente, ahorraría recursos materiales y humanos, ya que, muchos casos quedan pendientes, archivados, paralizados o a la espera de la extinción de la acción penal.
14. Ofrece la ventaja de que el tratamiento se cumpla en libertad, observando la necesidad del trabajo integral del que ha cometido la falta y su contexto, sin olvidar la repercusión del mismo en la sociedad, diseñando un nuevo sistema que contribuya a mejorar la problemática criminológica.
15. Sus ventajas en cuanto a la extensión del método son:
• Puede aplicarse a personas "No Delincuentes" pero que por circunstancias como el abandono, influencias desfavorables del medio, de la familia, tienen necesidad de orientación, seguimiento y cuidados especiales ya que es un método preventivo que intenta la readaptación social en caso de peligro.
• Si bien la juventud o ausencias a condenas anteriores son favorables también podría instrumentarse con reincidentes y condenación condicional.
16. Brinda mayor eficiencia a la justicia por la distribución de tareas, capacitación a nuevos profesionales y reentrenamiento a los existentes.
17. Otro objetivo fundamental es contar con menor cantidad de establecimientos carcelarios e impulsar logros sociales en cuanto a políticas educativas que comiencen a funcionar. Este sistema estructura todo un proceso, asegurando a través del seguimiento y apoyo integral que esa persona pueda ser útil a sí misma, a su contexto más próximo y la sociedad en general.
18. Aspira generar la disminución de las patologías sociales en menores, para minimizar la delincuencia juvenil, la adicción a sustancias tóxicas y la violencia.
19. Proyecta el fortalecimiento y perfeccionamiento del desarrollo, la sana educación de la personalidad humana, las condiciones educativas, sanitarias, económicas culturales y sociales.
20. Promociona el trabajo en la comunidad para protección de la seguridad general. Trabajo con todos los sectores: Medios de Comunicación, Instituciones Educativas, de Salud, Religiosas, Recreativas, etcétera.
21. Intenta generar actividades económicas autónomas, rentables conducidas por imputados, que garantizan su reinserción social de manera segura y duradera.
Hechas las consideraciones que anteceden y en observancia a nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal Colegiado no puede desaplicar la exigencia de las condiciones concurrentes que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es procedente la Suspensión de la Ejecución de la Pena en la presente causa, al faltar la oferta de trabajo. Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), en contra de la Resolución de fecha 12 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le otorgó al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia REVOCA la Resolución N°: 229-03, de fecha 12-06-03, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente el derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, El Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), en contra de la Resolución N° 229-03, de fecha 12 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le otorgó al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la Resolución N°: 229-03, de fecha 12-06-03, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente el derecho. TERCERO: Insta al Juzgado a quo a librar orden de captura en contra del penado GREGORY RAMON ESPINOZA GARCIA, a fin de ejecutar la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el No. 420-03.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 1950-03.-