REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 29 de agosto de 2003
193º y 144º


DECISIÓN Nº 469-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2003, y distinguida bajo el N° 1145-03, mediante la cual se decretara en contra de sus defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO y MARYUTI CASTAÑO LÓPEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 453/03 de fecha 25 de agosto de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

1. Que la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicitara la imposición en contra de sus defendidos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra impregnada de vicios jurídicos que la tornan ilegal e improcedente por inobservancia de los requisitos formales, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el funcionario Fiscal omitió totalmente indicar en su solicitud, precisar y valorar las pruebas de cargo, no existiendo además vinculación sustentada en los hechos que se les imputan a sus defendidos.
3. Que el Fiscal del Ministerio Público no señaló las razones por las cuales consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
4. Que al no motivar fundadamente su solicitud, la Vindicta Pública violentó las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa (entendido como el derecho de contradicción) tal como el mismo recurrente lo alegara.
5. Que al haber acordado el Juez de Control la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quebrantó el principio de Igualdad de las Partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Aduce igualmente el accionante, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de suficiente motivación e indicación de las razones por las cuales considera que existe peligro de fuga, utilizando únicamente como base para fundamentar la misma, la existencia de la denuncia divergente por parte del ciudadano EDUARDO MARTINS PINTO, en virtud de lo cual se vulnera con ello las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Igualdad de las Partes y Estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 21 y 49 de la Carta Magna.
7. Que al no contener el auto privativo de libertad, en forma clara y precisa, los elementos de convicción de los hechos que se le atribuyen a sus representados, y no indicar las razones por las cuales estima el Tribunal que hay peligro de fuga por parte de sus defendidos, se viola por inobservancia los ordinales 2 y 3 del precepto 254 de la Ley Adjetiva Procesal, lo cual se traduce en falta de motivación, que es un vicio conculcatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.
8. Indica igualmente el recurrente, que en razón de todos los argumentos planteados, debe ser declarada por esta Sala nula la decisión recurrida y dictada en fecha 23-07-2003, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por mandato del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Por último, el accionante solicita la revocatoria del Auto de fecha 23 de julio de 2003, que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de sus defendidos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, ya que acusa un divorcio con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga en todo caso cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el precepto 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “...en resguardo del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de presunción de inocencia...”

II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 23-07-2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al Acta levantada con motivo del Acto de Individualización de Imputados, correspondiente a los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, por aparecer acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin que se encuentre prescrita la cción penal, compatible con el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (este último solo imputado KENDRY ROBERTO MIRANDA BLANCO, previstos y sancionados en los articulo (sic) 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores (sic), en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal Vigente y en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, MARYUTI CASTAÑO LÓPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de las denuncias del ciudadano: EDUARDO MARTINS PINTO, el cual manifiesta que se encontraba en compañía de su esposa MARYUTI CASTAÑO, por el sector de los Haticos, y en ese momento llegan dos sujetos amenazándolo por la ventanilla del vehículo, con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, dinero en efectivo y a su esposa igualmente le despojaron de sus prendas, luego trataron de huir en el vehículo propiedad de la víctima y luego éste le solicitó ayuda a los Funcionarios de la POLICIA (sic). Igual exposición aparece en la causa de la esposa (sic) de la víctima, la cual le arrebataron sus prendas saliendo a donde estaba el carro y se montó en un carro por puesto, dejándola en el terminal de pasajeros, donde dio parte a la policía. Las anteriores declaraciones concuerdan con el acta policial, levantadas por los funcionarios del Dpto. Policial Cristo de Aranza, en la cual dejan constancia que recibieron un reporte de la central de comunicaciones, informando del hecho del robo de la cual fueran objetos (sic) las víctimas de autos, procediendo a la detención de los imputados…”


III. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
PRIMERO: Aduce la Defensa de autos en el escrito contentivo del Recurso de Apelación entre otras cosas, que la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicitara la imposición en contra de sus defendidos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra impregnada de vicios jurídicos que la tornan ilegal e improcedente por inobservancia de los requisitos formales, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando igualmente, que el funcionario Fiscal omitió totalmente indicar en su solicitud, precisar y valorar las pruebas de cargo, no existiendo además vinculación sustentada en los hechos que se les imputan a sus defendidos.
Con respecto a este particular, es menester que esta Sala indique en primer lugar, que el Ministerio Público, en uso de las Atribuciones que le confiere el artículo 285, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 24 y 108, ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, como titular del ejercicio de la acción penal y órgano rector de la investigación en los hechos delictivos de acción pública, tiene la potestad legal de solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente las medidas de coerción personal que estime pertinentes a los fines de salvaguardar las resultas de los diferentes procesos judiciales que bajo su conocimiento tenga.
En este mismo orden de ideas y antes de entrar a resolver directamente el punto bajo consideración, es necesario fijar criterio acerca de cuales son los requisitos formales para que ocurra: en primer lugar, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, en segundo lugar, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos en primer lugar, que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida, luego de haberse emitido en su contra una orden de captura, deberá ser puesta a la orden del Tribunal que la libró, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

“Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley…” (Subrayado por la Sala).

De tal forma que debemos acotar que la detención de los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, tal como se evidencia de las actas, se produjo de forma flagrante, en virtud de lo cual aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no fundamente con lujo de detalles su pedimento de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Control recurrido, de oficio, y en salvaguarda de los intereses individuales, colectivos o difusos, debe evaluar tales circunstancias y decidir con respecto de ellas, ya que es a éste órgano a quien le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes, conforme a lo establecido en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como hacer respetar los principios y garantías procesales.
En otro orden de ideas, el recurrente denuncia en su apelación que al haber acordado el Juez de Control la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quebrantó el principio de Igualdad de las Partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto ante este punto en particular es necesario destacar, que la igualdad, dentro de lo que al campo jurisdiccional se refiere, se entiende como el trato uniforme de las partes intervinientes en un proceso, cuando existan situaciones similares. Dentro del mismo contexto y en cuanto al Principio de Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del código penal adjetivo, es pertinente citar la opinión de la doctrina en cuanto a qué debe entenderse por la igualdad ante la ley y en la ley; al respecto tenemos:
“…Es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la ley (o no discriminación).
El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar las normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización esté prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherente a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo…” (PETZOLD-PERNIA, Herman; “La Igualdad como fundamento de los derechos de la persona humana”, LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo, Octubre-Diciembre1990, p. 51).

Se entiende entonces, que la igualdad ante la ley implica que lo que no es igual no puede tener igual trato, pues esto constituiría situaciones que pudieran conllevar a actos o actuaciones ilegítimas o ilegales. Por ello, es preciso que lo igual sea tratado de igual manera y tratar en forma desigual lo que tiene ese aspecto o carácter. Coincidiremos entonces, con la cita formulada por Carmelo BORREGO, cuando expone: “Por lo tanto, la paridad habría que entenderla, conforme a la propuesta de QUINTERO OLIVARES, cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos,…” (LA CONSTITUCIÓN Y EL PROCESO PENAL. Caracas, Livrosca, 2002: p.71). Trasladando la idea al caso objeto de está decisión, se puede constatar que los imputados KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN , se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO y MARYUTI CASTAÑO LÓPEZ, en virtud de lo cual, no se evidencia un trato desigual, más si tomamos en cuenta que las condiciones de ejecución de los delitos, tal y como se evidencia de actas, concluyeron con la aprehensión flagrante de los mismos.
Por último, indica el recurrente en su apelación, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de suficiente motivación y indicación de las razones por las cuales considera que existe peligro de fuga, utilizando únicamente como base para fundamentar la misma, la existencia de la denuncia divergente por parte del ciudadano EDUARDO MARTINS PINTO, en virtud de lo cual se vulnera con ello las garantías del debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de las partes y estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 21 y 49 de la Carta Magna; igualmente indica que al no contener el auto privativo de libertad, en forma clara y precisa, los elementos de convicción de los hechos que se le atribuyen a sus representados, y no indicar las razones por las cuales estima el Tribunal que hay peligro de fuga por parte de sus defendidos, se viola por inobservancia los ordinales 2 y 3 del precepto 254 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual se traduce en falta de motivación, que es un vicio conculcatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.
Con respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que el debido proceso se vulnera: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten; de igual forma el derecho a la defensa se vulnera cuando: a) No se les da a conocer a los interesados el procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él, o, el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten; b) Cuando se prive a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se coloca en situación en que estos queden desmejorados; y en el caso de marras, del análisis y revisión que hiciera este Tribunal de Alzada de la causa, observa que ninguna de las circunstancias descritas se ha suscitado; en virtud de lo cual observa esta Sala, que la decisión recurrida, ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales, para determinar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva, en contra de los imputados de autos, lo cual se desprende de lo siguiente:
A objeto de dictar la medida Privativa de Libertad, es necesario en primer término, que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir dicho delito, se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que los delitos por los cuales fueran individualizados en el referido acto los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO y MARYUTI CASTAÑO LÓPEZ.
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En segundo lugar, es necesario además que existan no sólo elementos que establezcan la existencia de un ilícito penal, sino que además tales elementos arrojen la presunta participación en la ejecución del mismo, bien sea en calidad de autores o partícipes, de los ciudadanos que a tenor y bajo el requerimiento de aplicación en su contra de la medida de Privación, sean puestos a la orden del Tribunal de Control. Con respecto a este particular, evidencia igualmente esta Sala que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indica suficientemente que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, se desprende que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido presuntos autores en el hecho que se les imputa, señalando que tales elementos surgen de la denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, así como del Acta Policial levantada por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia.
En el mismo orden de ideas, el ordinal tercero de la norma in commento exige además como requisito necesario para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en consideración antes de dictar su decisión, y con base a un criterio de proporcionalidad entre el tipo penal acreditado a los imputados de autos, y la entidad del daño causado, que lo procedente era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual forma y con respecto a este punto específico es necesario acotarle al recurrente que el artículo antes transcrito lo que exige es, que claramente se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son estos supuestos, los que indican: a) la existencia del hecho gravoso, y, b) la existencia de un imputado, sobre el cual versan elementos inicialmente incriminatorios, por cuanto a lo largo del proceso penal los mismos pueden ampliarse, revertirse o desaparecer con la investigación fiscal. Recordemos además que las Medidas dictadas, son medidas que privan la libertad de aquellos sobre los cuales se ejecutan, por lo cual necesariamente deben ser aplicadas con fundamento legal y jurídico razonado, en el mismo acto de presentación de imputado, o tal y como lo dispone el artículo 264 ejusdem, una vez examinada y revisada la medida judicial de privación, por lo cual es contraproducente e ilógico, dictar una Privación, para luego convertirla en una medida menos gravosa, si de inicio es procedente la segunda de las medidas nombradas.
En conclusión, lo procedente en este caso específico, luego de haber hecho el análisis antes referido, es ratificar el contenido de la decisión N° 1145-03, de fecha 23-07-2003, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No 1145-03 dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENDY ROBERTO MIRANDA BLANCO, JUAN CARLOS DELGADO y JOWAR MONTERO CHACIN, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO y MARYUTI CASTAÑO LÓPEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA



LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 469-03.

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-1994-03
RCO/rómulo.-

La suscrita Secretaria Temporal de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 1994-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del dos mil tres.
LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS