REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 29 de agosto de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 471-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por la Abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, fundamentado en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el recurrente en fecha 20 de mayo de 2003, esta Sala previo el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ANTECEDENTES

1. La presente causa tiene su origen en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINAL (sic) que hiciera en fecha 19 de mayo de 2003 el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.754.112, por ante un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a su juicio, el ciudadano ALEXANDER MONTILLA, Jefe de Información del Diario PANORAMA de esta ciudad, le había cercenado el derecho a la libertad de expresión y opinión, consagrado en el artículo 57 de la Carta Magna, al negarse a publicar en dicho Diario la denuncia que hiciera por ante la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos (C.I.D.H.) en contra del Estado Venezolano, por violación de los derechos humanos de los policías venezolanos, en especial los del Estado Zulia.
2. En fecha 08 de julio de 2003, previa distribución de la causa, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante resolución No. 469-03, declaró SIN LUGAR el escrito presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, considerando entre otras cosas, que
“...El Diario PANORAMA, es una empresa privada la cual le es potestativo el escoger tanto sus patrocinados como a sus periodistas y articulistas así como, qué informaciones publicar o no, no pudiendo ningún Tribunal Penal ordenar publicación alguna, toda vez que en esta materia se imponen penas única y exclusivamente de tipo corporal o restrictivas de la Libertad, así como Medidas Cautelares con motivo y como ya se ha mencionado con anterioridad, “Única y Exclusivamente” cuando exista un proceso penal en contra de algún ciudadano o Institución, esta ultima (sic) en cuya responsabilidad penal recaerá en quien o quienes la representen...omissis...
...Lo planteado por el solicitante tiene otras vías de resolución que no son a través de los Tribunales Penales, sino por medio de instancias como lo seria (sic) por ejemplo Sindicatos de la Policía Regional, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y en fin instituciones creadas para tal fin y a las que tampoco se les puede obligar a dirigirse a ningún medio impreso a exigirle publicación alguna..., ya que estos medios cual (sic) decidir en razón de la improcedencia de lo aquí solicitado...” (folio 21 y vto.)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
PRIMERO: El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró el derecho a la libertad de expresión o libre expresión del pensamiento, distinguiéndolo del derecho a la información establecido en el artículo 58 del mismo Texto Fundamental Patrio. Este derecho ha sido reconocido en los principales tratados internacionales de derechos humanos, y está íntimamente relacionado con otros derechos y garantías que son inherentes a la persona humana consagrados en el texto constitucional, en razón a la restricción de los derechos de terceros, como lo son: el derecho del detenido al respeto de su dignidad humana; el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a la protección del honor y la intimidad, entre otros. En este contexto ideológico, El acápite del artículo 57 de la Constitución de Venezuela de 1999 consagró la libertad de expresión en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas y opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios ni los que promueven la intolerancia religiosa”.

Expuesto así, la libertad de expresión es el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus ideas y opiniones, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, sin censura previa y supeditado solamente al régimen de responsabilidad ulterior, con el fin de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de terceros. Asimismo, la libertad de expresión está integrada por otros derechos, como son: a) la libertad de pensamiento; b) la libertad de información; c) la libertad de difundir información e ideas y, d) la libertad de recibir información (Héctor Faúndez Ledezma. “Los Límites de la Libertad de Expresión”. En XXV Jornadas “J. M. Domínguez Escovar”. Barquisimeto, Tipografía Horizonte, C.A., 2000: p. 394).
Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana consagra el derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Además se consagra que el ejercicio de tal derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a “responsabilidades ulteriores”, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, a los fines de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, por una parte, y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, por la otra. Tanto la Constitución (artículo 58) como la Convención Americana precisan que las personas tienen derecho a réplica (respuesta) y rectificación en el mismo órgano de difusión cuando se vean afectadas directamente por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación.
Por su ubicación dentro del texto constitucional (Sección Segunda del Capítulo III, Título III que trata sobre los “Derechos humanos, las Garantías y de los Deberes del ciudadano”), se puede concluir que la libertad de expresión e información es considerado como un derecho individual de naturaleza netamente civil, que se pudiera relacionar con otros derechos y garantías del ámbito penal, siempre y cuando se encuentre íntimamente vinculado con un hecho ilícito penal, valga decir, con un hecho punible.
SEGUNDO: La competencia por la materia de los tribunales de primera instancia en funciones de Control está regulada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a los mismos “...hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos”. Por vía de amparo constitucional, estos tribunales son competentes para conocer de la protección de los derechos a la libertad y seguridad personales.
Ahora bien, en el presente caso, el presunto recurrente solicita al Tribunal de Control una medida cautelar innominal (sic) o innominada, por cuanto el ciudadano ALEXANDER MONTILLA, Licenciado en Comunicación Social y Jefe de Información del Diario Panorama de esta ciudad, le negó al solicitante la posibilidad de publicar en ese medio de comunicación la denuncia que interpusiera por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. en contra del Estado Venezolano. Lo cierto es que la conducta asumida por el ciudadano ALEXANDER MONTILLA no configura ni encuadra dentro de los tipos delictivos previstos en la normativa sustantiva penal vigente, y atendiendo al principio de Legalidad, no puede este Tribunal de Alzada establecer una sanción sobre un acto no tipificado como delito. Tampoco se trata de una acción de amparo que esté vinculada con la violación de los derechos a la libertad y seguridad personales. Por lo tanto, al no existir un proceso penal incoado legalmente en contra del presunto agraviante (ALEXANDER MONTILLA), no podía el Tribunal de Control asumir una competencia que no le era propia, específicamente una medida cautelar innominada en contra del referido ciudadano, pues a juicio de esta Alzada le correspondería conocer por razón de la materia, a un tribunal civil de primera instancia, pues como se dijo, el derecho a la libertad de expresión es afín a esa materia y porque además se trata de una situación de hecho que no constituye un delito ni se encuentra vinculado con un proceso penal.
En consecuencia, si bien todos los tribunales de la República están en la obligación de garantizar los derechos constitucionales, conforme lo expresa el artículo 334 de la Carta Fundamental, no es menos cierto que deben hacerlo conforme a la competencia delimitada en la ley, por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente en derecho es la declaratoria de incompetencia de la solicitud incoada por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA a un tribunal de primera instancia civil de esta misma Circunscripción Judicial, para que asuma la defensa del derecho a la libertad de expresión presuntamente conculcado, quedando en consecuencia, REVOCADA DE OFICIO, por tratarse de materia de orden público, la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a los alegatos de recusación expuestos en su escrito por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA en contra de la ciudadana juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala no hace pronunciamiento alguno por considerar que es totalmente improcedente, pues la vía empleada por el solicitante no es la idónea para dilucidar sus pretensiones. Y así se decide.
III. PARTICIPACIÓN DE OFICIO AL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA expone en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“...CERCENÓ EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN, CONSAGRADO EN EL ART. 57 DE NUESTRA CARTA MAGNA... Y QUE SE HA NEGADO A PUBLICAR EN ESTE PERTIGIOSO DIARIO, QUE LA COMISIÓN INTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.I.D.H.)..., REGISTRÓ LA DENUNCIA QUE HICE EN CONTRA DEL ESTADO DE VENEZUELA, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS POLICÍAS VENEZOLANOS, EN ESPECIAL DE LOS POLICÍAS DEL ESTADO ZULIA, BAJO LA PETICIÓN No: 172/03, YA QUE, LOS GOBERNADORES DE ESTADO, LOS SECRETARIOS DE GOBIERNO Y LOS DIRECTORES DE LAS DIFERENTES POLICÍAS DEL PAÍS, HAN PERMITIDO Y CONTINÚAN PERMITIENDO LA EXPLOTACIÓN DE MILES OFICIALES (sic) DE POLICÍA, QUIENES DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA SON OBLIGADOS A TRABAJAR EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, VEINTICUATRO (24) HORAS, POR VEINTICUATRO (24) HORAS DE DESCANSO, ES DECIR, NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SEMANALES,..., LO QUE QUIERE DECIR QUE EN ALGUNOS CASOS EL OFICIAL DE POLICIA VENEZOLANO, ES OBLIGADO A TRABAJAR EN CONTRA DE SU VOLUNTAD NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SEMANALES, VIOLÁNDOSE EN CONTRATO COLECTIVO DE CUARENTA (40) HORAS SEMANALES...., VIOLÁNDOSE EN HORARIO DE TRABAJO PREVISTO ENEL ART. 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VIOLÁNDOSE EL HORARIO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ART. 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,..., POR LO QUE ESTA SITUACIÓN IRREGULAR SE TRADUCE EN: ESCLAVITUD, DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, PREVISTO EN EL ART. 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EL CUAL ESTABLECE PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS”.

Igualmente, en actas consta copia de un oficio de fecha 19 de marzo de 2003 emanado de la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), en la cual se acusa recibo de una denuncia incoada por el referido ciudadano ECHETO OCHOA en contra del Estado Venezolano (Folio 3), por lo que a los fines de resguardar la presunta violación de derechos humanos en el país, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud del referido ciudadano a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, indicándole que el ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público tiene conocimiento de tales hechos, a los fines de su resguardo y protección, conforme a la Constitución y demás leyes de la República. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud hecha por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, por la presunta violación del derecho a la Libertad de Expresión y Opinión, a un Tribunal de primera instancia en materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por tratarse de materia de orden público. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud del referido ciudadano a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, indicándole que el ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público tiene conocimiento de tales hechos, a los fines de su resguardo y protección, conforme a la Constitución y demás leyes de la República.
QUEDA ASI DECLARADA LA INCOMPETENCIA Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 471-03 y se libró oficio No 216-03.

LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-1985-03
RACO/rco.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES. CERRTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE, EN MARACAIBO, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2003. La Secretaria,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS