REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 29 de Agosto de 2003
193° Y 144°
DECISIÓN N° 467 -03.
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ALEXANDER AGUILAR Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA, y por el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra de la Resolución N° 1094-03, de fecha 08-07-03, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar seguida contra los mencionados acusados, les mantuvo la Medida Privativa de Libertad por el Delito de ROBO A MANO ARMADA Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 460 y 255, respectivamente, ambos del Código Penal acta en el que desestimó la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del Ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, a quien se le imputara la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Por no estar la Defensa de los referidos acusados de autos, de acuerdo con la decisión dictada en la Fase Intermedia por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de mantenerle a sus Defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo basado en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el recurrente a esta Corte de Apelaciones, que se le conceda a sus Defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad e igualmente que se pronuncie sobre la calificación jurídica que debe prevalecer en la presente causa ya que no se cumple con los requisitos para hablar de un Robo Agravado declarar la nulidad del acta policial, por ser los actos contenidos en ella violatorios de los derechos constitucionales de su defendido y que se le ponga en libertad inmediata.
A la par, la Representación Fiscal, como parte recurrente, no comparte la Decisión emanada del Juzgado a quo, en virtud de haberle desestimado la Acusación que presentara en la Fase Intermedia en contra del Ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, a quien se le imputara la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y por ende se ha violado a criterio de la Vindicta Pública el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones del Tribunal deberán ser debidamente fundadas o mediante autos razonados, todo basado en el artículo 447, en sus Ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el recurrente que en vista a los vicios antes denunciados se proceda a anular la Audiencia Preliminar celebrada endecha 08-07-03, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la Causa signada con el N° 10C-419-03, a los fines de que otro Tribunal de la misma jerarquía proceda a realizarla y así corregir los vicios cometidos en la misma.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 448-03 de fecha 25 de Agosto de 2003, se ADMITIERON LOS RECURSOS INTERPUESTOS, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes términos:
EL DERECHO:
El recurrente expone en su escrito de apelación, que reclama de lo ocurrido en la audiencia Preliminar realizada el día 08 del presente mes y año, según lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a:
“ya que no estuvo de acuerdo con la negativa de Este (sic) tribunal (sic) de mantener a los mimos privados de la libertad porque como pudimos apreciar en la acusación formulada por le (sic) Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en los medios probatorios ofrecidos por el mismo por ninguna parte aparece algún tipo de ramas con la cual pudieran los mismos haber cometido el robo agravado que se les pretende imputar, es por esta razón que la Juez una vez declarando nula la rueda de reconocimiento practicada el día 03 de marzo del presente año ha debido darles la medida cautelar a mis defendidos, porque quedo claro que hay una mala calificación jurídica por parte de representantes (sic) del Ministerio Público lo cual no pudieron demostrar a este Tribunal tal figura delictual; por otra no hay una motivación por parte de un tribunal de porque admiten los medios probatorios y mucho menos fue analizada la calificación jurídica planteada; por otro lado no se cumplió con lo preestablecido en el artículo 331 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere ha que hay una declaración final, precisa y circunstancial de los hechos y su calificación jurídica provisional y una exposición subcinta (sic) de los motivos en que se funda (sic) la misma.”

PETITORIO:
En consecuencia, el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso que le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e igualmente que se pronuncie acerca de la calificación jurídica que deba permanecer en la presente causa, ya que en la misma no cumple con los requisitos para calificar el delito de Robo Agravado.

II.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La Vindicta Pública como parte recurrente interpone formal escrito de Apelación en contra de la Resolución N° 1094-03 de fecha 08-07-03, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 en sus Ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar:
“…en el acto de la Audiencia Preliminar, seguida contra los acusados JOSE ANGEL ZEA, JOSE BRCHA (sic)Y JOSE AVILA, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, desestima la Acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, a quién el Ministerio Público le Imputara la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia como lo es el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el delito (sic) 255 del Vigente Código Penal, no fundamentando al respecto la decisión tomada, limitándose a enunciar que no se demuestra en Actas elementos de Convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del antes mencionado Acusado, lo que a criterio de este Representante Fiscal, viola lo estipulado en el artículo 173 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, quién al respecto, refiere que las decisiones del Tribunal deberán ser debidamente Fundadas o mediante Auto Razonados. A este Respecto, considera quién aquí suscribe que en fecha 02-04-03, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por considerarlos incursos en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ofreciendo en el referido escrito los Elementos de Convicción que al respecto llevaron a la Vindicta Pública a considerarlos responsables en la comisión del delito antes referido, así como los medios de Pruebas que se recabaron en la etapa Investigativa y los cuales se ofrecieron a los fines de que estos fuesen evacuados en el Juicio Oral y Público que al respecto se llevara a cabo; y en relación al ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, a quién se acuso por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, ofreciendo al respecto los elementos de Convicción que han llevado al Ministerio Público a considerarlo Responsable penalmente, así como los medios de prueba que al respecto se reprodujeron a los fines de ser presentados en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, que al respecto se celebre, toda vez, que tal y como se transcribe en el Escrito Acusatorio, el ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, para el momento de los hechos era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA, quienes fueron identificados por las Víctimas como las personas, que bajo amenaza de Muerte, les robaron una alta suma de dinero, el cual poseían en su poder al momento de su detención, hecho este que se corrobora con el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, con sede en la Villa del Rosario, donde se deja constancia de tal situación.
Ahora bien, si en la debida Oportunidad las víctimas reconocieron, mediante el Acto de Reconocimiento, celebrado debidamente por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, como las personas que participaron en el Robo. Entonces, ¿Cómo el mismo tribunal revisa su propia decisión?; y resuelve en el acto de la Audiencia Preliminar Anular el Acto de la Rueda de Reconocimiento Practicada en la etapa Investigativa, por parte del mismo tribunal, con todas las formalidades previstas en la Ley Penal Adjetiva, violándose flagrantemente lo previsto en el artículo 176 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe al Tribunal que dicto una decisión que este la revoque, toda vez, que la defensa tuvo su oportunidad procesal correspondiente para solicitar la Nulidad del acto, así lo hubiese considerado.
Por otra parte es menester denotar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que finalizada la Audiencia Preliminar, el juez resolverá en presencia de las partes , sobre las situaciones que a tal efecto enumera la disposición siendo que, en el presente caso las partes no estuvieron presentes al momento en que el tribunal resolviera sobre las cuestiones planteadas, es decir, que finalizada la Audiencia Preliminar las partes se retiraron y esperar que el tribunal produjere su decisión contraviniéndose así el espíritu, propósito y razón de la norma up-supra mencionada.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, considera quién aquí suscribe, que por las razones antes expuestas, se ha dejado al Ministerio Público en un total estado de Indefensión al no poder demostrar en el Juicio Oral correspondiente la participación del Acusado en la comisión del delito, ya que pone fin al proceso incoado en contra del prenombrado ciudadano y no permite su continuación, atentando así contra el sagrado deber que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinal 3°, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que reitera esta representación fiscal, que la decisión acordada por el Tribunal antes mencionado, no tomó en consideración las situaciones antes planteadas, tomándose en cuenta que al acusado se le ha imputado un delito grave, que de lograrse demostrar su culpabilidad, pudiese conllevar a la realización de la Justicia Venezolana;
Para el Ministerio Público la Finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartida por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 118 Ejusdem. Por tal razón, nos hacemos participe de la misión de Velar por los intereses de la Víctima, que alude a este Ministerio con la esperanza de que se le proteja sus intereses y se le repare los daños causado. Así lo señala el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PUBLICO ESTÁ OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS LAS FASES POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARÁN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPRACIÓN DURANTE EL PROCESO.
Por todo lo expuesto, Ciudadana Juez, estando dentro del término legal establecido, y por considerar que realmente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible grave y velando por los intereses de la víctima es por lo que APELO de la decisión dictada por este Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar, tomada en fecha 08 de Julio del año en curso en la causa Nro. 10C-419-03 de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”

PETITORIO:

La Vindicta Pública, como parte recurrente solicita a los ciudadanos Magistrados, que en vista a los vicios antes denunciados se proceda a anular la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control en fecha 8 de Julio del 2003 en la causa signada con el No 10C-419-03 a los fines de que otro Tribunal Proceda a Realizarla y así corregir los vicios cometidos en la misma.




III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
1. En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa que alega el representante de la Vindicta Pública que:
“…se ha dejado al Ministerio Público en un total estado de Indefensión al no poder demostrar en el Juicio Oral correspondiente la participación del Acusado en la comisión del delito, ya que tal decisión pone fin al proceso incoado en contra del prenombrado ciudadano y no permite su continuación, atentando así contra el sagrado deber que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinal 3°, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que reitera esta representación fiscal, que la decisión acordada por el Tribunal antes mencionado, no tomo en consideración la situaciones antes planteadas, tomándose en cuenta que al acusado se le ha imputado un delito grave, que de lograrse demostrar su culpabilidad pudiese conllevar a la realización de la Justicia Venezolana…”

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir de soporte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. De ninguna manera podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
El principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la gama de reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de normas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es menester señalar que la juez a quo no motivó las circunstancias sobre las cuales emite la decisión de exculpar al ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, lo cual no puede ser convalidado por este Tribunal, por tratarse de una Nulidad Absoluta, ante la inobservancia de las normas que rigen el debido proceso.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo, tal como lo hace este Tribunal Colegiado al observar la falta de
motivación por parte de la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal en la decisión N° 1094-03, en la cual se limita a expresar que:
“En relación al imputado JOSÉ ISIDRO AVILA APONTE, al cual se le imputa el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, este Juzgado de Control no admite la acusación presentada por dicha Fiscalia en lo que respecta a este delito por el cual es acusado el mencionado imputado por no demostrarse en actas elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de JOSÉ ISIDRO AVILA APONTE, manteniendo su LIBERTAD PLENA otorgada por este Juzgado el día de su presentación por esa Fiscalia, en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal VIGÉSIMO del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO BRACHO Y JOSÉ ANGEL ZEA ALMARIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente.”

Es importante destacar que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal señala el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de Garantías Constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, como en el caso sub examine donde la Juez a quo omite la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales el Tribunal consideró acreditada la ausencia de elementos que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ISIDRO AVILA, razón por la cual incurre en el vicio de falta de motivación que acarrea la nulidad del fallo.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, p.148 de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

Consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público al plantear que se encuentra en estado de indefensión por el fallo producido, y estimamos que la decisión recurrida debió estar colmada de los motivos de exculpación, ello aunado al hecho de que las decisiones en las cuales se otorgue la LIBERTAD PLENA, según doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, debe llenar los requisitos de la sentencia, por lo cual ante esta omisión y la imposibilidad de este Tribunal de Alzada en sanear el fallo, lo procedente en derecho es declarar su nulidad. Así se decide.

2. En cuanto al planteamiento hecho por la defensa en no estar de acuerdo con la privación de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA, ya que no existen elementos que puedan comprometer a los imputados con el delito de ROBO AGRAVADO, es de observar que es inoficioso entrar a resolver este argumento, por cuanto el petitum de solución planteado por la defensa es la Nulidad de la decisión por la cual ha subido a este Tribunal de Alzada la presente causa, y a esta consecuencia ya han llegado los Magistrados de esta Sala al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al cambio de la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad que fuera impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Alzada observa que no consta en la causa que fue remitida para que esta Corte de Apelaciones conociera del recurso incoado, elementos demostrativos de haberse modificado las circunstancias que dieron origen a su imposición, además es de advertir que la revisión de medidas es competencia natural del Juzgado de Primera Instancia que conoce la causa y en consecuencia ORDENA que se mantengan. Así se decide.

De manera pues, considera este Tribunal de Alzada que es procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha observado que existen elementos violatorios del debido proceso, no susceptibles de convalidarse, que vulneran el fin del proceso, igualmente es necesario declarar INOFICIOSO el pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER AGUILAR en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA; como consecuencia necesaria en Derecho es preciso declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, por considerar que es NULA la decisión de fecha 08 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Otorgó LIBERTAD PLENA al Acusado JOSE ISIDRO AVILA en virtud de haber omitido la Motivación que diera lugar a su decisión; y por ello se ha de MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENAR la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada. Y así se decide.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER AGUILAR en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA; TERCERO: NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, por considerar que es NULA la decisión de fecha 08 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Otorgó LIBERTAD PLENA al Acusado JOSE ISIDRO AVILA en virtud de haber omitido la Motivación que diera lugar a su decisión; CUARTO: DECRETA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO y JOSE ANGEL ZEA por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la Decisión que dio origen a que este Tribunal de Alzada conociera de la presente causa.
QUEDA ASI DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION No. 1094-03 DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 08 DE JULIO DE 2003, POR ANTE EL JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 467 -03.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LRdeI/lrdei.-
Causa N° 3Aa1975/03.









LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXCATAS DE SU ORIGINAL. TODO DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2003.

LA SECRETARIA,-

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.