REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 14 de agosto de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 439-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 13-06-2003, mediante la cual niega el pedimento de la defensa de declararse incompetente por la materia, en la presente causa iniciada en contra de su defendido por los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y ROBO AGRAVADO, previstos y castigados en los artículos 375, 415 y 460 del Código Penal, en perjuicio de JEDIAL VALERA y DILMERO URDANETA; y ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 377 y 460 ejusdem, en perjuicio de LUIS GERARDO CHACIN CAMACHO y ROBERT DANIEL VILCHEZ PARRA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 432/03 de fecha 12 de agosto de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA
La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
1.- Que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictó en fecha 22 de febrero del presente año, contra de su defendido ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEDIAL VALERA, apartándose de esta forma de la solicitud proferida por la defensa de declinar la competencia de la causa iniciada en contra de su defendido, en razón de que el mismo luego de ser impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, manifestó contar con la edad de 17 años; procediendo por el contrario la Jueza a quo a ordenar la práctica de un examen psicosomático.
2.- Que en fecha 10-03-2003, se llevó a efecto una Audiencia Oral, donde el Fiscal 16° del Ministerio Público de este mismo Circuito Penal le imputó a su defendido los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de DILMERO URDANETA. Asimismo, en fecha 08-04-2003, amplia la imputación, adjudicándole la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y castigados en los artículos 375, 377 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT VILCHEZ y LUIS GERARDO CHACIN CAMACHO.
3.- Que en fecha 08-04-2003, la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presenta formal acusación en contra de su defendido, ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, por las comisiones de los diferentes delitos ya especificados.
4.- Que en fecha 05 de mayo de 2003, la defensa por ella ejercida, consigna ante el referido Tribunal de Control, Partida de Nacimiento de su defendido quien hasta la fecha venía siendo identificado en la causa penal que se le sigue como LUIS ALBERTO PALMAR, advirtiendo al Juzgado sobre las circunstancias de la identificación que venía presentando su defendido, solicitando la defensa la declinatoria de competencia, así como la remisión de la causa penal N° C01-0936-03 a la jurisdicción especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
5.- Que en fecha 13 de junio de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar de su defendido, donde el Ministerio Público ratifica de forma íntegra el contenido de su acusación fiscal, manifestando expresamente: “Folio 77…Así mismo el ciudadano hoy imputado, desde el comienzo de las investigaciones manifestó por ante el Tribunal ser menor de edad, y aun cuando no se promovió el examen psicosomático practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que se encuentra inserto en la presente causa penal y a la vista de este Tribunal…”. Igualmente señala que en dicho acto, una vez cedida la palabra a la misma, expuso como alegato en su primera observación que en fecha 05-05-2003, había consignado original de la Partida de Nacimiento de su defendido, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio N° 118 de los libros respectivos llevados por al referida Jefatura Civil; acta esta en la cual consta que la ciudadana ISOLINA MONTIEL, quien ha sido identificada en la causa penal como la progenitora de su defendido, presentara al referido LUIS ALBERTO, ante el órgano competente antes citado, como su legítimo hijo, todo lo cual se realizó conforme al artículo 238 del Código Civil. Asimismo señala la defensa que aún cuando por vías de hecho el ciudadano LUIS ALBERTO, se identificaba con el apellido PALMAR, el cual es el apellido de su padre, ciudadano PEDRO VENANCIO PALMAR, identificado en actas como tal; no es sino hasta la fecha que su progenitora realiza el Registro Civil del mismo, cuando lo identifica con su apellido quedando así registrado civilmente como LUIS ALBERTO MONTIEL MONTIEL.
6.- Aduce igualmente la defensa que la Partida de Nacimiento ha sido expedida por la autoridad competente, cumpliendo con todos los requisitos de Ley exigidos por los artículos 238, 445 y siguientes del Código Civil, por lo que hasta prueba en contrario, se debe tener como cierto el contenido de la misma, ya que es un documento público, que merece fe pública, que tiene efectos erga onmes y no ha sido desvirtuado de manera alguna en el presente proceso, por lo que dicho instrumento público hace plena prueba de lo que la defensa desde el principio ha venido denunciando como lo es la incompetencia por materia del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, quien debió declinar la competencia a los juzgados especializados en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente.
7.- Asimismo indica dentro de sus fundamentos legales, que el examen psicosomático practicado a su defendido, basado en criterio odontológico y el cual concluye que el mismo tiene una edad cronológica entre 18 y 20 años, no es una prueba de certeza, sino de simple orientación, ya que son frecuentes los casos en que las personas siendo menores de edad y más aún como lo es el caso de su defendido quien está casi en el límite de la minoridad (16 años) que presentan características fisonómicas propias de los adultos (masa ósea, masa muscular, piezas dentales, órganos sexuales, etc.), por lo que considera la defensa que este examen médico legal no puede desvirtuar el instrumento público en referencia, máxime si tomamos en cuenta que los forenses que actúan en esa Extensión, no poseen especialidad alguna en la materia que discutimos, por lo que mal pueden llamarse expertos.
8.- Señala además que:
“…el artículo 1359 del Código Civil, el cual establece claramente la fuerza probatoria de este tipo de instrumento, textualmente dice: “El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar “. Es por lo anterior, que el Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su decisión de fecha 13 de junio de 2003, donde niega la solicitud de declinatoria de Competencia a la jurisdicción especial en el área de Responsabilidad de Adolescente, violó flagrantemente los artículos 78 de la Constitución Nacional, los 2, 13, 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 534, 546 y 549 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación de los mismos”.
9.- Del mismo modo, la accionante solicita en el referido escrito que el presente Recurso sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y sea DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenando al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, declinar la competencia al Juzgado de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es el competente en la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 71, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la vez que al momento de dictar la decisión se tome en cuenta lo preceptuado en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Por último, incorpora como medios probatorios lo siguiente:
1) Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22-02-2003.
2) Copia Certificada de la Audiencia Preliminar.
3) Copia Certificada del escrito de fecha 05-05-2003.
4) Partida de Nacimiento de su defendido, cuyos originales reposan en la causa penal antes señalada signada bajo el N° C01-0936-2003.
II. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión Apelada corresponde a la dictada en fecha 13-06-2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el Acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en contra del ciudadano identificado inicialmente como LUIS ALBERTO PALMAR, y posteriormente como LUIS ALBERTO MONTIEL MONTIEL, decisión que en su parte motiva establece lo siguiente:
“…Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se ordene la remisión de la causa penal seguida a su defendido a la jurisdicción Especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 76 del COPP en concordancia con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando para ello , Acta de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la que señala a un adolescente que responde al nombre de LUIS ALBERTO MONTIEL MONTIEL, cuya edad es de 16 años, a quien la defensa pretende identificar como la misma persona de nombre LUIS ALBERTO PALMAR, imputado en la presente causa, el cual fue sometido a la realización del correspondiente examen psicosomático, practicado por el Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Carlos del Zulia, en el que se determinó mediante criterio odontológico que el imputado tiene una edad comprendida entre 18 y 20 años, mereciendo dicho informe, para quien aquí decide, mayor valor que el acta de nacimiento consignada en su momento por la defensa, motivo por el cual se desestima tal pedimento…”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la manera que sigue:
Luego de hacer un minucioso análisis de las actas que conformar la presente causa, observa esta Sala que el Tribunal a quo al momento de decidir acerca de la procedencia o no de la declinatoria de la misma, en virtud de la incompetencia por la materia invocada por la defensa de autos, declaró tal pedimento improcedente, basándose en la existencia previa de las resultas de un Examen Psicosomático practicado al ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se concluye que el referido ciudadano presenta una edad cronológica de 18 a 20 años, indicando además el supra mencionado Tribunal de Control que tal examen le otorga mayor valor que el acta de nacimiento consignada por la defensa.
En cuanto al mencionado particular, es menester de esta Sala pasar a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Acta de Nacimiento de cualquier ciudadano se constituye en un documento público, entendiéndose por éste como aquel instrumento expedido por la autoridad competente que le otorga a las partes interesadas fe o credibilidad para el caso que se crea, ante ellos mismos, o ante terceras personas, en virtud de lo cual lo que establece dicho documento, debe ser tomado como cierto. En tal sentido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
De esta forma tenemos que el valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por tres reglas, que son:
“1. Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras que no sean declaradas falsas, hacen plena fe “erga onmes”. 2. Las declaraciones de comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Por lo tanto hacen prueba plena si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. 3. Las disposiciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposiciones especiales” (Emilio Calvo Baca. “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”. Caracas, Ediciones Libra, 1998: p. 803)
Asimismo, con respecto al valor probatorio de los Instrumentos Públicos, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, siguiendo al jurista Colombiano Devis Echandia, señala que: “Se entiende por valor probatorio del documento, la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento” (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Ediciones LIBER, 2002: p. 525). Ahora bien, no existiendo en actas pruebas que contradigan la fe pública de este instrumento, o, que por el contrario, indiquen que el imputado de actas no es la misma persona allí identificada, no entiende esta Sala la razón por la cual la Juez recurrida le otorga mayor credibilidad a un examen psicosomático, el cual por demás no constituye una prueba de certeza, ya que ésta no demuestra sin género alguno de duda, o sin margen de error, la edad cronológica exacta de aquel que fue sometido a la práctica de la misma, en virtud de lo cual la Juez recurrida claramente debió darle toda la credibilidad que la ley misma le otorga al Acta de Nacimiento presentada por la Defensora de autos.
SEGUNDO: Por otra parte, recordemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 102, establece que las partes deben litigar de buena fe, la cual a todo evento debe presumirse, presunción esta que se establece como iuris tantum, ya que admite prueba en contrario. En tal virtud, de estimar el Juez que una de las partes se encontraba obrando con mala fe, debió aplicar los correctivos legales, tal como lo establece el artículo 103 ejusdem.
TERCERO: En otro orden de ideas, establecido el valor probatorio del acta de nacimiento, el artículo 2, parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente lo siguiente: “... Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”. En consecuencia, si existía dudas acerca de si el imputado era adolescente o mayor de edad, debió declinarse inmediatamente la competencia de la causa al Tribunal Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, más aún cuando ya existía un documento que establecía que el ciudadano LUIS ALBERTO, nació en fecha 27-03-1987, por lo que hasta el día de hoy, cuenta con una edad de dieciséis (16) años.
Para realizar tales consideraciones, esta Sala toma como relevantes los siguientes hechos:
1.- El ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, se identificó en el Acto de Audiencia Preliminar, bajo el nombre antes referido.
2.- Identificó igualmente en dicho acto como sus progenitores a los ciudadanos ISOLINA MONTIEL y PEDRO IGNACIO PALMAR.
3.- Que en el acta de Nacimiento incoada por la Defensa de autos, se señala igualmente que la progenitora del identificado en el acta como LUIS ALBERTO MONTIEL MONTIEL, es la ciudadana ISOLINA MONTIEL.
4.- Que el representante del Ministerio Público no pudo probar durante el proceso, que el referido imputado tuviera una identidad distinta a la alegada por él mismo y por su defensa.
5.- Que el examen Psicosomático practicado al imputado de autos, no es una prueba de certeza.
Visto lo antes expuesto, se evidencia que el presente proceso ha sido orientado ante un Tribunal incompetente, vulnerándose de esta forma la garantía del Juez Natural, establecida en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-06-2000 (Caso Athanassios Frangiannis), estableció lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis).
La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales…”
En conclusión, lo procedente en este caso específico y en salvaguarda de la garantía del debido proceso establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 530 y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es ANULAR de forma absoluta la decisión dictada en fecha 13-06-2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del menor JEDIAL VALERA; por los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460, 377 último aparte y 415 todos del Código Penal, en perjuicio del menor DILMERO SEGUNDO URDANETA PÉREZ; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GERARDO CHACIN CAMACHO; y por último, por los delitos de ACTOS LASVIVOS VIOLENTOS Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ROBERT DANIEL VILCHEZ PARRA; decisión ésta en la cual además se declarara inadmisible la solicitud de la defensa relativa a la declinatoria de la presente causa, en razón de incompetencia por materia. En tal sentido, se insta al Tribunal a quo a objeto de que remita la presente causa al Tribunal Competente en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y a los fines de preservar el principio del interés superior que rige en la materia minoril especial y en observancia al artículo 634 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la ejecución de medidas privativas para adolescentes en instituciones de internamiento exclusivo y diferenciadas según el sexo, se acuerda oficiar al Director del Retén Policial del Municipio Colón de Santa Bárbara de Zulia y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 13-06-2003. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13-06-2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PALMAR, por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del menor JEDIAL VALERA; por los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460, 377 último aparte y 415 todos del Código Penal, en perjuicio del menor DILMERO SEGUNDO URDANETA PÉREZ; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GERARDO CHACIN CAMACHO; y por último, por los delitos de ACTOS LASVIVOS VIOLENTOS Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ROBERT DANIEL VILCHEZ PARRA; decisión ésta en la cual además se declarara inadmisible la solicitud de la defensa relativa a la declinatoria de la presente causa, en razón de incompetencia por materia. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo a objeto de que remita la presente causa al Tribunal Competente en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se acuerda oficiar al Director del Retén Policial del Municipio Colón de Santa Bárbara de Zulia y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la observancia del artículo 634 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la ejecución de medidas privativas para adolescentes en instituciones de internamiento exclusivo y diferenciadas según el sexo.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 439-03 y se libraron oficios No.s 204-03 u 205-03.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-1977-03
RCO/rómulo.-