REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 14 de Agosto de 2003
193° Y 144°
DECISION N° 442-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LILIA LINARES DE CARRUYO, en su carácter de Defensora del acusado ERNESTO ANTONIO DELGADO MELEAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 766, de fecha 20 de Julio de 1998, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 402-03 de fecha 29 de Julio de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La recurrente formalizó su escrito de apelación en contra de la Resolución dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se Decretó AUTO DE DETENCION en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO DELGADO MELEAN, quien fue posteriormente presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-06-2003, en virtud del Auto de Detención dictado en contra del citado acusado, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal (hoy extinto), por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem, y en función a lo establecido en el artículo 553 de la misma Norma adjetiva, referido a la extractividad de la Ley, en cuanto a la aplicación de la norma que sea mas favorable al imputado en la presente causa, así como lo establecido en el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

En el presente caso, la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem, y en función a lo establecido en el artículo 553 de la misma Norma adjetiva, referido a la extractividad de la Ley, en cuanto a la aplicación de la norma que sea mas favorable al imputado en la presente causa, así como lo establecido en el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos presentados por la defensa y los términos en que esta apela de la resolución N° 766 de fecha 20 de julio de 1988, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, quienes aquí deciden observan, que la apelación de la defensa se realizó en los siguientes términos:
“…. Por lo tanto la defensa en este acto Apela de la resolución N° 766 de fecha 20 de julio del año 98l …”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues, tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ellos resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado. A tal marco normativo no a escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
La Posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por su parte, las reglas mínimas de las Unidad sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del Artículo 9 del Pacto prevén:
Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar al privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Ahora bien, con todo lo antes expuesto aunado a lo establecido el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, consideran este Tribunal de Alzada que de la decisión dictada por el Juez a quo no existe violación al Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° de la Carta Magna, al imponerle al ciudadano ERNESTO ANTONIO DELGADO MELEAN, Auto de Detención, además que éste fue dictado tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
1.- El Acta Policial anexo con oficio emanado de la Policía Municipal de San Francisco, donde consta el procedimiento efectuado por los funcionarios ARMANDO ARIAS y KEWIN MORALES y donde resultó detenido el ciudadano ERNESTO ANTONIO DELGADO MELEAN, que cursan en los folios uno (01) y dos (02) del expediente.
2.- La Planilla de Remisión N° 94-98, que obra al folio doce (12) y trece (13) del expediente, donde constan los objetos recuperados.
3.- La declaración rendida por la ciudadana LENNIS DEL CARMEN GUAREPE MARCANO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, que obra al folio (17 diecisiete y vuelto) del expediente y ratificación de la misma.
4.- Con el Acta de Inspección Ocular N° 0890, practicada por los funcionarios JOEL GOMEZ y BERNARDO CONTRERAS, al sitio donde ocurrieron los hechos, que obra al folio (19 y vuelto) del expediente.
5.- Con el resultado del Avalúo Real, practicado por los expertos BENITO MORAN y MARITZA URDANETA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que obra al folio (24 y vuelto) del expediente,
Se evidencia claramente que el tribunal a quo obró ajustado a derecho y con argumentos suficientes para dictar el Auto de Detención, preservando el debido proceso, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LILIA LINARES DE CARRUYO, en su carácter de Defensora del acusado ERNESTO ANTONIO DELGADO MELEAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 766, de fecha 20 de Julio de 1998, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como consecuencia necesaria de derecho este Tribunal Colegiado RATIFICA la decisión apelada y por lo cual llegó la causa a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada LILIA LINARES DE CARRUYO, en su carácter de Defensora del acusado ERNESTO ANTONIO DELGADO MELEAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 766, de fecha 20 de Julio de 1998, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada y por lo cual llegó la causa a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR




LAS JUECES PROFESIONALES,



DRA. DORYS CRUZ LOPEZ DRA. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/gr.-
Causa Nº Aa1960/03



La suscrita Secretaria Temporal de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los Once (14) días del mes de Agosto del dos mil tres.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ OLIVAR