REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 14 Agosto de 2003
193° y 144°
DECISION N° 440-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Abogado Defensor del imputado ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, en contra de la decisión N° 833-03, de fecha 26 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incoada de acuerdo con lo establecido en los numerales 5° y 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello basado en el artículo 447, Ordinales 5° y 2° de la referida Norma Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 401-03 de fecha 29 de Julio de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO por el Abogado Defensor del imputado ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes términos:
A) DEL FUNDAMENTO DEBIDO:
El recurrente inicia el fundamento del presente Recurso de Apelación, señalando que el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en su encabezado, como tipo procesal penal que orienta el procedimiento a seguir en la fase intermedia del proceso penal en el acto de la Audiencia Preliminar: “Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse, …,”, asimismo el Parágrafo in fine del Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal referido al trámite de las excepciones durante la fase intermedia, preceptúa:“La (sic) excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia”, por otra parte prescribe el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, “La obligación que tiene el Juez de Control durante la fase intermedia de la posibilidad cierta de asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, …” Agrega asimismo el recurrente, que es un hecho público por estar contenida la acusación Fiscal en el expediente de la causa antes numerada, notorio por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación contra su defendido de causa contra legem, es decir en contravención con los plazos, términos y prórrogas que establece la Ley Adjetiva Penal, esto es, en forma extemporánea, por cuanto se puede evidenciar el expediente de la causa, que su defendido fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control en fecha Jueves 10 de Abril de 2003, decretándose en dicha fecha y consta en el Acta de Presentación de Imputados que en la fecha up supra contra su defendido y la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, con lo que de conformidad con el Parágrafo 4° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal debió presentar la acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial que privó de libertad a su defendido en causa, es decir que la acusación Fiscal debió ser presentada en fecha Sábado 10 de Mayo de 2003, término legal que tenía como límite el acusador público en la presente causa, pero el ciudadano Fiscal, de conformidad con el Parágrafo 5° del citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Prórroga de Ley, prórroga que fue acordada con anuencia de todas las partes, de esa defensa y por el Tribunal de Control a quo, prórroga que imponía la obligación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de la acusación dentro de los quince (15) días al vencimiento del plazo de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación del imputado, es decir, la prórroga concedía hasta el 26 de Mayo de 2003 la fecha término de iure, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Cinco (05) días después de la fecha tope, que era el 25 de Mayo de 2003, es decir, fue presentada dicha acusación el día 30 de Mayo de 2003, con lo que la Acusación Fiscal violó flagrantemente, no sólo las obligaciones contenidas en los Parágrafos 4° y 5° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se violó el Debido Proceso en la presente causa, por cuanto ordena de Pleno Derecho el Parágrafo 7° del citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Vencido éste plazo (los treinta (30) días a que hace referencia el Parágrafo 5° del Artículo 250 del COPP), si fuera el caso, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACION, EL DETENIDO QUEDARÁ EL (SIC) LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUEIN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”. Y continúa diciendo el recurrente que es una violación de los preceptos legales antes mencionados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al no presentar la Acusación Fiscal de conformidad con los plazos, lapsos, términos y prórrogas de Ley y que denuncio como violados en esta impugnación mediante el presente recurso de apelación de autos, asimismo, el ciudadano Juez a quo en su decisión referida al pronunciamiento tercero contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar, a pesar de que dicha decisión confirma, valida y convalida la extemporaneidad de la Acusación Fiscal, ya que establece jurisdiccionalmente que: “es cierto que la Acusación Fiscal fue interpuesta con posterioridad al vencimiento de la prórroga solicitada y acordada en la oportunidad correspondiente”, es decir, indica el recurrente, que ésta decisión que hoy impugna y contenida en el citado pronunciamiento tercero del Acta de la Audiencia Preliminar, también violó el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que verificada por el Ciudadano Juez de la Causa la extemporaneidad de la acción penal, de oficio y en el deber que tiene el Juez de Control de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales (Art. 104 del COPP), así como el deber que tiene el Juez de Control en el Proceso Penal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el de resolver excepciones y peticiones de las partes (Art. 282 del COPP), debió imponer dentro del Poder Discrecional que le otorga a los Jueces de Control el citado Parágrafo 7° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una (01) medida cautelar sustitutiva.
Continúa el recurrente indicando que el Juez a quo en el pronunciamiento tercero que impugna en su Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el derecho invocado anteriormente, como fundamento de su decisión señala que las excepciones a que hace referencia tanto la norma contenida en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, como la contenida en el Artículo 328, “DEBEN SER PROPUESTAS POR ESCRITO”, y en estricto Derecho el encabezado del Artículo 328 ejusdem, nunca impone obligación a las partes de presentar por escrito los actos allí enumerados, si no que deja al arbitrio, a la discrecionalidad de las partes el Poder de realizar por escrito tales actos, por cuanto el verbo que utiliza el Legislador Procesal es el de PODER, ya que establece ad pedem literae “hasta cinco (5) días, …, y el imputado, PODRAN REALIZAR POR ESCRITO, …”, con lo que no es lo mismo en derecho estricto el deber legal que la discrecionalidad que facultan las partes para presentar por escrito los actos a que hace referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que, el ciudadano Juez a quo interpretó el verbo PODRÁ a que hace referencia la norma in commento, como DEBER, ya que textualmente, como fundamento de su decisión establece que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que las excepciones DEBEN ser propuestas por escrito y ese DEBER es cambiar el espíritu, propósito y razón dado por el Legislador Procesal como discrecionalidad de las partes en el proceso penal en relación al ya comentado Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay un principio universal como principio general del derecho de que todo lo que nace como viciado dentro del derecho, no tiene efecto jurídico y sus consecuencias posteriores también son nulas de pleno derecho; asimismo, agrega el recurrente que, establece el Artículo 190, como principios de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal, que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, …,” y en el presente caso, la decisión judicial contenida en el pronunciamiento tercero del Acta de Audiencia Preliminar que hoy impugna, mediante el presente recurso de apelación de autos, fundó el Ciudadano Juez de la causa dicha decisión, en una Acusación Fiscal presentada en contravención con el tantas veces citado Parágrafo 7° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 30, 32, 104, 282, 327 y 328, ejusdem, está en la ratio legis del por qué se ha causado y se está causando en éstos momentos un gravamen irreparable para el imputado de la causa, antes mencionado, de conformidad con lo contenido en el Ordinal 5° de Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por violación del debido proceso denunciado como violado en su escrito, de conformidad con las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para los Artículos que, como derechos invocados por esa defensa en ese mismo escrito de apelación de autos, han sido explanados en forma notoria y por cuanto en el Acta de Audiencia Preliminar, el Juez de la causa al declarar las excepciones opuestas en forma oral en el mismo acto de celebración de dicha audiencia inadmisibles y sin lugar, si convalidó con tal declaración y decretó respectivo las excepciones opuestas, y al decir del Ordinal 2° del Artículo 447, tales excepciones declaradas sin lugar, constituyen una decisión recurrible mediante el presente escrito contentivo de apelación de autos.
B) PETITORIO:
En consecuencia, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, en atención al derecho invocado en su escrito, constatada como sea la extemporaneidad de la acción penal verificada con el escrito acusatorio interpuesto contra su defendido de causa en vencimiento del lapso legal y su prórroga, se dé a la presente causa el efecto contenido en el Ordinal 4° de Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaratoria de nulidad absoluta, de la decisión contenida en el pronunciamiento tercero del Acta de Audiencia Preliminar que impugnó mediante el presente escrito contentivo de Apelación de Autos de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 32 ejusdem, para que sea restituido del debido proceso y el derecho de defensa violado por la decisión impugnada, que causa un gravamen irreparable a su defendido de causa, ya que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no solicitó oportunamente saneamiento alguno, sino que aceptó la extemporaneidad de su escrito acusatorio, al no sanear oportunamente en cuanto al lapso legal de prórroga los efectos del Acto de la Acusación Fiscal, en tanto y en cuanto la irregularidad violatoria del derecho invocado en ese escrito de Apelación de Autos, el acto de la audiencia preliminar no ha conseguido su finalidad, por cuanto está pendiente la decisión que deberá ser tomada por la Corte de Apelaciones y que a derecho pide sea declarada la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, restituyendo la vigencia de la norma jurídica contenida en el Ordinal 7° del Artículo 250 que invoca dicho recurrente, como violado por la decisión contenida en el pronunciamiento tercero del Acto de la Audiencia Preliminar que cursa en el expediente.
II. CONTESTACION DEL RECURSO:
Por su parte, el ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación, en contra del Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano Abogado WILLIAM SIMANCAS ROJAS, en su carácter de Defensor del imputado ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, en los siguientes términos:
“Señala el recurrente que la apelación está dirigida al particular tercero de la decisión la cual declaro (sic) INADMISIBLE las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto este pretendía plantearlas el mismo día de la audiencia y en forma oral. En tal sentido es necesario señalar que el artículo 328 de la precitada Norma Adjetiva establece como facultades y cargas de las partes, hasta cinco (5) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente en el ordinal 1, el cual establece “OPONER LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO CUANDO NO HAYAN SIDO PLANTEADAS CON ANTERIORIDAD O SE FUNDEN EN HECHOS NUEVOS”, tal disposición es muy clara para establecer la forma y el plazo para tal presentación, y de no realizarse bajo este parámetro y pretender, como lo quiso la defensa, hacerlo en ese tiempo y forma constituiría un acto atentatorio a la SEGURIDAD JURIDICA, que son el objetivo de las normas procesales, además de afectar el principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, pues de aceptarse esta tesis la fiscalía estaría en DESVENTAJA ante la defensa debido a que no habría oportunidad de analizar y reprender a los planteamientos realizados por la misma.
La defensa invoca el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo in fine y ante esto tenemos que la norma invocada no tiene parágrafo in fine, y la misma no hace referencia alguna al asunto tratado por la recurrente en la decisión objeto de apelación.
Se señala en la recurrida un hecho cierto, en el sentido de que la Acusación Fiscal fue interpuesta fuera de los lapsos, mas tal situación no fue advertida por la defensa, pretendiendo alegarlo en la Audiencia Preliminar, cuando para cuyo momento ya dicho Acto Conclusivo estaba presentado.
En este mismo orden de ideas, es importante acotar que la circunstancia de no presentar la Acusación Fiscal en el lapso establecido, no tiene como consecuencia un Sobreseimiento, como erróneamente expresa la defensa, ya que solo acarrea la RESTITUCION DE LA LIBERTAD, mas en el presente caso de ninguna manera se hubiese podido tal consecuencia, pues el imputado tiene dictada PRIVACION JUDICIAL por el Juez Cuarto de Control, por estar incurso en otro delito de SECUESTRO.
Continua la defensa en su escrito pretendiendo defender la tesis de que no es necesario presentar las excepciones por escrito, pues el articulo 328 establece la palabra “podrá”, sin embargo esta palabra esta referida a la potestad de PRESENTAR O NO CUALQUIERA DE LAS SITUACIONES CONTEMPLADAS EN LOS ORDINALES QUE CONTIENE EL ARTICULO, mas no a la forma de presentarlos y el termino para interponerlos.
PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO. Solicita sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la defensa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Con ocasión de los planteamientos expresados por el Recurrente y el Representante de la Vindicta Pública, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia decidir bajo los siguientes argumentos:
1.- Plantea el ciudadano Abogado WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Abogado Defensor del imputado ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, que la Acusación interpuesta por la Fiscalía es extemporánea y, por ende, no produce valor alguno.
Quienes aquí deciden observan que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que si bien es cierto que según el cómputo de los días para presentar la acusación, esta fue incoada extemporáneamente, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las consecuencias de esta situación y a tal efecto establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...” (Resaltado de la Sala).
Este dispositivo, arroja procesalmente varias consecuencias:
Primera: Vencido el lapso de prórroga para interponer la Acusación aflora la garantía de Libertad inmediata del imputado detenido, la cual concede el legislador patrio al imputado, por el incumplimiento de los lapsos que el Estado le ha conferido al Ministerio Público, y al inobservar el debido proceso, la balanza de los derechos impulsa su nivel para que al débil jurídico se le reconozca que está ilegítimamente privado de Libertad.
El nuevo paradigma Constitucional dejó a un lado al Estado Legalista, para asumir al Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los derechos de sus ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él ofrece. No podemos obviar la culpabilidad asumida por nuestro Legislador cuando previó tal consecuencia, para la acusación extemporánea presentada por el Ministerio Público, actuando como Órgano del Estado, debido a que al acreditarse per se la negligencia e impericia de sus operarios asume la culpa in eligendo e in vigilando que las leyes le atribuyen, siendo cooculpable de la privación ilegítima de libertad de un ciudadano, que en el caso de marras se identifica como ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, nos fundamentamos en que tal y como afirma PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Paredes Libros Jurídicos, Caracas 2002, pág. 206
…” el proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad personal del presunto inculpado, cuando falten o no se hayan producido las condiciones legítimas del estado de privación de libertad personal. Fundamentando tal postulado en dos grandes principios tradicionalmente afirmados por la doctrina y que se han servido de fundamento a las Constituciones modernas, como es el favor libertatis y favor pro reo…” (resaltado nuestro)
Al instaurarse en el proceso venezolano el Sistema Acusatorio, se desecha la idea en la cual se fundamentaba el Código de Enjuiciamiento Criminal al referir que la Privación de Libertad era la regla y la Libertad del imputado era la excepción; afortunadamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen mayores garantías a aquellos imputados que se encuentren ilegítimamente privados de su Libertad, en el caso en marras se considera que al ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS se le está PRIVANDO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, debido a que la Acusación Fiscal fue presentada luego del lapso previsto por la Ley, lo cual trae como consecuencia que el referido ciudadano deba ser puesto en Libertad, siendo potestativo del Juez de Control imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el Articulo 250, en concordancia con el 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.
Habiendo el Legislador previsto la consecuencia jurídica en la extemporaneidad de la Acusación, quienes aquí deciden no pueden negarle el valor en derecho que el escrito Acusatorio tiene, razón por la cual esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, le convalida el contenido de dicho escrito acusatorio que le fue otorgado mediante la decisión N° 833-03, de fecha 26 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar.
Segunda: Una vez verificado el supuesto de haber presentado fuera del lapso de ley LA ACUSACION, surge como consecuencia lo indicado en el precitado Artículo 250“…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” . Observan quienes deciden que la Juez a quo desestimó el imperativo de la norma en cuanto a la obligación de emitir el mandato de libertad, del ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS y aún quedando a su albedrío o facultad el dictar una medida cautelar, para lo cual deberá observar los supuestos de procedencia tampoco lo hizo.
Es menester señalar que los retardos procesales no pueden de manera ninguna imputársele al enjuiciado, y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes. Es de entender que nuestro sistema acusatorio establece la igualdad entre las partes, y que las omisiones de una de ellas no pueden ser cargadas a la otra, debido a que si bien es cierto que una persona se presume comprometida en su responsabilidad penal, sobre esta presunción opera el eje fundamental del reconocimiento del Estado de Justicia Garantista que es TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SEA DECLARADO CULPABLE, ello en reconocimiento al hombre sobre el cual opera la Justicia.
En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Representantes de la Vindicta Pública deben en el devenir, impedir que situaciones como la que en esta causa se presenta, se sigan generando, ya que las mismas vulneran el debido proceso. En cuanto a la omisión de la Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En atención a esta norma, así como los deberes inherentes a la función Jurisdiccional que ejerce, el Juez a quo, debió haber dejado en libertad al ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, y si lo hubiera considerado oportuno haciendo uso de la facultad que la ley le confiere; imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho decretar la Libertad del ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, y en atención a la gravedad y el alto grado de reprochabilidad que tiene el delito de Secuestro, así como en atención a asegurar la presencia del imputado al juicio, se decreta Medida Cautelar, según lo establece el articulo 256, en los numerales 3°, 4° y 8°, referidos a: 1. La Presentación cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa. 2. La Prohibición de Salir sin Autorización del País, así como del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo el Juez de la causa notificar de la presente decisión a los Órganos de Seguridad del Estado a los fines de resguardar el cumplimiento de esta medida. 3. La Prestación de una Caución Económica que impondrá el tribunal de la causa, la cual deberá establecerse en atención a la proporcionalidad del delito cometido y la pena que pudiera imponérsele en caso de resultar culpable. El disfrute de la Libertad será inmediato previo al cumplimiento de las formalidades de procedibilidad de las medidas otorgadas, por ante el Tribunal a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Abogado Defensor del imputado ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 833-03, de fecha 26 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, excepto en lo relativo a la decisión de MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA la Libertad del ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS y en atención a la gravedad y el alto grado de reprochabilidad que tiene el delito de Secuestro, así como en atención a asegurar la presencia del imputado al juicio, se decretan las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256, en los numerales 3°, 4° y 8°, referidas a: 1. La Presentación cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa. 2. La Prohibición de Salir sin Autorización del País, así como del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo el Juez de la causa notificar de la presente decisión a los Órganos de Seguridad del Estado a los fines de resguardar el cumplimiento de esta medida. 3. La Prestación de una Caución Económica que impondrá el Tribunal de la causa, la cual deberá establecerse en atención a la proporcionalidad del delito cometido y la pena que pudiera imponérsele en caso de resultar culpable. El disfrute de la Libertad será inmediato, previo al cumplimiento de las formalidades de procedibilidad de las medidas otorgadas, por ante el Tribunal a quo.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 440-03
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LRDEI/lrdei.-
Causa Nº 3Aa1958/03.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original. Todo de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS