REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA No. 3 CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 11 de agosto de 2003
193º y 144º


RESOLUCIÓN Nº 429-03

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, en su carácter de representante del ciudadano imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, en contra del ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa No. VJ11-P-2002.000037.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 31-07-03, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
El Abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86, numerales 7º ejusdem, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa No. VJ11-P-2002.000037, en los siguientes argumentos:
“1.El día miércoles 16 del corriente, introduje por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, formal escrito en donde le solito a usted, se INHIBA de seguir conociendo la causa en la cual aparece como presunto imputado mi defendido, por considerar, que se encuentra incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto al presente usted, ha continuado conociendo la causa, a pesar de existir formal solicitud de inhibición, procedo en este mismo acto a ejercer, como formal y efectivamente ejerzo, formal RECUSACIÓN EN SU CONTRA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del citado artículo 86, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido integro de la solicitud introducida por ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se le solicita se inhiba de seguir conociendo de este asunto.”

II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO.

Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe en fecha 21 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
“...Se disiente abiertamente sobre el punto de derecho argumentado, en virtud de no encontrarme incurso en la causal tarifada y establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del texto procesal adjetivo penal que puede de alguna forma subjetivar la garantía de imparcialidad, la cual consiste en haber omitido opinión en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos KEVIN ROAMER MATHEUS Y CESAR VELASQUEZ puesto que, según lo refiere el solicitante los hechos incriminados a su defendido EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA son los mismos hechos por los cuales intervine como Juzgador cuando se dictó el fallo condenatorio en contra de los mencionados penados por acogerse a la institución del Procedimiento de Admisión de los hechos, ya que aunque sea el mismo asunto principal como fue la muerte de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, este se encuentra en diferentes estadios o fases procesales y los hechos o relación factica(sic) no son los mismos en el sentido de generar la imputación objetiva que significa reflejar la acción del sujeto con el resultado, toda vez que cuando el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, esta instancia la ordenó en franco apego a las norma programáticas constitucionales y procesales, dándole formal cumplimiento a las condiciones establecidas en la norma procesal del artículo 250 del texto procesal penal adjetivo, donde el despacho fiscal observó que afloraron elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado en cuanto al modo de participación en los hechos incriminados constituidos en los tipos penales del Homicidio Calificado, Falsa Atestación antes funcionarios Público y Simulación de Hecho Punible, razones fundamentales por las cuales disiento y discrepo sobre punto de derecho argumentado por el solicitante en su escrito de recusación y que pueda de algún modo subjetivar el fuero de imparcialidad de este órgano subjetivo Quinto en Funciones de Control, por no adecuarse a la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ningún caso he emitido opinión en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en franco apego a una justa administración, concreción de la Justicia y el resguardo de la garantía de seguridad de imparcialidad, este Órgano Subjetivo Quinto de Instancia en funciones de Control, eleva a consideración de esa Instancia de Alzada, esta formal contestación y disentimiento a las razones de derecho argumentadas en el escrito de Recusación interpuesto por el distinguido Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, por cuanto se considera que la Causal 7° del Artículo 86 del texto procesal adjetivo penal no se adecua al caso subjudice.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que extendido el informe que produjo la Recusación aquí interpuesta”.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quienes deciden en esta Sala observan que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Así, no puede ni deben interpretar quienes deciden, sin que ello implique una afrenta a la madurez como ser humano y al sentido ético con el que ejerce el recusado su función judicial, que de semejante afirmación sin pruebas hecha por el accionante, pueda surgir elemento jurídico alguno que comprometa la imparcialidad del juez. Según Eric L. Pérez Sarmiento:
“El principio de legalidad de la prueba, dibujado en esta artículo197 del COPP, se refiere tanto a la prueba ilícitamente obtenida, tal como he comentado ut-supra, como a la prueba ilegalmente incorporada al proceso, la cual puede definirse como aquella que es traída al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión. La prueba ilegalmente incorporada al proceso puede ser licita en su obtención, pero se convierte en prueba ilícita por su incorporación irregular.” (el subrayado es nuestro) (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Cuarta Edición, 2002: p. 211).

En el caso de marras se observa que el recurrente ciudadano abogado EURO BLANCHARD CUAURO, interpuso en fecha 18 de julio de 2003, la Recusación contra el ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez Quinto de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 30 de julio de 2003, por ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal escrito consignando las pruebas demostrativos de lo alegado, obviando que la Recusación es de aquellos Recursos de los cuales deben presentarse las pruebas con el mismo escrito Recusatorio, y realizar una práctica en contrario hace que la recusación no tenga materia sobre la cual decidir, por cuanto las pruebas fueron traídas a la causa extemporáneamente.
En atención a ello, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir para la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, estableciendo que el funcionario a quien corresponda conocer de tal incidencia, “...admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al comentar esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1659 de fecha 17 de julio de 2002, puntualizó lo siguiente:
“...cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” (Oscar Pierre Tapia. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA No. 7. Año III. Caracas, Editorial Pierre Tapia, 2002: p. 643).( el subrayado es nuestro).

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala de Casación Civil estableció que:
“… de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por EXTEMPORANEAS, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:
a)Resolver sólo sobre lo alegado y b)resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”

En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a lo términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.
Por tanto, ha sido para no crear interminables recusaciones que el legislador ha establecido las causales previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, y siempre que hayan elementos probatorios sufrientes demostrativos de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual quienes deciden estiman que, en el presente caso, no existen elementos probatorios que permitan determinar que se ha configurado la causal de recusación a que se contrae el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito a las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por el ciudadano abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, quien actuó en nombre y representación del ciudadano EDWIN NOEL, CHIRINOS YAGUA, en contra del Juez MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Quinto de Control, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, quien actuó en nombre y representación del ciudadano EDWIN NOEL, CHIRINOS YAGUA, en contra del Juez MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Quinto de Control, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, bajo el alegato de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el No. 429-03.


LA SECRETARIA



ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N. 3Aa-1962-03
LRdeI/LRdeI


La suscrita secretaría temporal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. Hace constar que las presentes copias son fiel y exactas a su original. Lo Certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2003.
La Secretaria,

Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS