REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.003
192º y 143º



CAUSA N° 1871-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada TULIA GARCIA DE HILL, abogada adscrita a la Unidad de Defensa Publica bajo el No.24, en su carácter de defensora de los imputados HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS y LUIS MONTIEL contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 10 de Julio del 2003, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JAVIER DELGADO TINEDO de concederle la prorroga a que se contrae el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación, por considerar, la defensa, que dicha solicitud de prórroga presentada por el representante de la Vindicta Pública adolecía de inmotivación; asimismo expone que apela de dicha decisión por cuanto en dicha decisión la Ciudadana Juez Quinto de Control negó a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se proceda a restituirles a sus defendidos la libertad inmediata.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 321-03, de fecha, 01 de Agosto del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes términos: Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Expone: “…el primero de julio del presente año el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico solicito Prorroga (sic) de la acusación limitando la solicitud a que aún faltan por recabar pruebas de la investigación (negrillas de la autora), violentando el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal párrafo 5° “en este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado” negrillas de la autora).

De igual manera afirma que: “…manifestando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que en 30 días no ha sido posible la ubicación principal del denunciante a los fines de que amplié la denuncia, nótese bien ciudadano Juez que para el Propio Fiscal hay duda en lo manifestado por el denunciante pero no especificó la pertinencia de las pruebas que iba a recabar y que tipos de pruebas faltan por recabar, también hablo de la gravedad del delito la Ley en ningún momento especifica el tipo de delito sólo que el Fiscal tiene 30 días para acusar y en caso contrario solicita una prorroga de 15 días pero tuvo que haberla motivado. Mis defendidos al concederle la palabra manifestaron que no estaban conforme con la prorroga y solicitaron le concedieran una medida menos gravosa, seguidamente la defensa se opone a la solicitud de prorroga, solicitada por el Ministerio Publico oposición que fundamento en los siguientes argumentos “el Ministerio Publico no fundamento su solicitud, ya que solo se limita a exponer que falta por recabar elementos de la investigación. Considera la defensa que tan genérico argumento no constituye fundamento alguno, en consecuencia violenta el Ministerio Publico el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ que en este supuesto el Fiscal, deberá motivar su solicitud”. El Ministerio Publico en su solicitud no determinó que tipo de diligencia de investigación se agotaron en la prorroga, es decir, si son testimoniales, experticias etc. Ante esta indefinición y no identificación de supuestas diligencias de investigación a practicar por el Ministerio Publico, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Publico…”.

Finaliza la recurrente solicitando sea sustituida la privación preventiva de libertad de sus representados por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los ciudadanos HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS y LUIS MONTIEL, y que se tome en cuenta que si tienen arraigo en el país.

Alega por ello la recurrente, que se ha violado lo ordenado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic), en la aludida decisión, evidenciándose asimismo que en dicha decisión se declaro improcedente la solicitud de la defensa de otorgarles a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Finaliza la apelante solicitando sea sustituida la Privación Preventiva de Libertad de sus representados por una Medida Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada Improcedente la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico declarando con lugar la apelación, procediéndose a la libertad de sus defendidos en virtud de que dichas violaciones no pueden ser subsanadas.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa al folio 1 de la causa, solicitud fiscal, dirigida al ciudadano Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que le sea concedida la prórroga establecida en el artículo 250 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que faltan por recabar pruebas de la investigación solicitada para crear los elementos de convicción necesarios para culminar la misma.

A los folios 10 al 12 corre inserta ACTA DE AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha, 10 de Julio del 2003, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Representante Fiscal expone que entre las diligencias de investigaciones que su despacho ha ordenado se encuentra la ampliación de la denuncia y entrevistas a los testigos del hecho, ratificando el escrito fiscal referido a la solicitud de prórroga para presentar la respectiva acusación en contra de los imputados HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS y LUIS MONTIEL. Una vez concedida la palabra a los imputados expusieron no estar conformes con la prorroga y que les otorguen su libertad, respectivamente. Una vez concedida la palabra a la defensa expuso: “La defensa en este estado hace del conocimiento a este Tribunal que la solicitud de prórroga presentada por la Representante del Ministerio Público adolece de motivación(sic), como lo establece el aparte cuatro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal DECRETE en este acto MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”. El Tribunal una vez oídos los alegatos de las partes, DECLARA que la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. JAVIER DELGADO TINEDO, fue realizada en tiempo hábil, vale decir, por lo menos con cinco días de anticipación al término del lapso para presentar acusación, estimando que la misma debe ser concedida y DECLARADA CON LUGAR, en virtud de que la misma persigue la práctica de una serie de diligencias, las cuales estima este Tribunal pertinentes y necesarias a modo de esclarecer los hechos que se investigan.

De las anteriores actuaciones, se desprende que efectivamente el A quo fijó para el día 10 de Julio del presente año, la celebración de la audiencia oral para oír al imputado y tomar la decisión acerca de la solicitud de prórroga del Representante Fiscal para presentar el acto conclusivo, tal como lo dispone el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, explanando en dicha audiencia oral las razones por las cuales solicitaba la prorroga así como explicando cuales eran las diligencias de investigación que requería, siendo oídos los imputados así como el abogado defensor, indicándole la Ciudadana Juez al Representante Fiscal que debía presentar la acusación a más tardar el día 30 de Julio del año en curso, fecha en la cual se cumplían los CUARENTA Y CINCO DIAS que tiene el representante fiscal como máximo para presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo.
Y en el cuarto aparte, el mencionado articulo 250, establece: “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”

Como puede observarse la norma adjetiva habla de motivar las razones por las cuales se solicita la prorroga para presentar el acto conclusivo, y justamente a ello se refirió el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, cuando en la audiencia expuso cuales eran las diligencias de investigaciones que consideraba necesarias para realizar su acto conclusivo, las cuales habiendo sido solicitadas a los órganos de investigaciones, a la fecha de la solicitud de la prorroga aun no había sido posible la realización de las mismas. No establece el aparte 4 del articulo 250 ejusdem, que el Escrito del Fiscal deberá explanar cuales son y explicar la pertinencia y necesidad de las mismas, pues ello deberá hacerse en el Escrito de Acusación, si fuere el caso; el momento de la motivación es durante la audiencia oral, pues es cuando el imputado y su abogado defensor expondrán las razones que tengan para oponerse a la prórroga para la realización de tales pruebas.

De igual manera observa este cuerpo colegiado que la recurrente solicita en sus escritos de apelación le sea sustituida la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto tenemos que el artículo 250 ejusdem, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada, es necesario que concurran las siguientes condiciones:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

3.- La probabilidad de que el imputado pueda tratar de evadir la justicia o de obstaculizar la investigación, para lo cual es necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a su arraigo en el país.

En este sentido afirma el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano: “La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

… En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Todo lo cual quedó debidamente explanado en la presentación de los imputados, ocurrida a decir de la defensa en fecha 14-06-2003, lo cual si la defensa consideró improcedente en ese momento debió utilizar los medios que la ley le concede para esa oportunidad procesal.

En relación al punto a que hace referencia la recurrente sobre la decisión del A quo de fecha, 10 de Julio del 2003 en la cual declara sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a sus defendidos en fecha 14-06-03, es de hacerle saber que dicha negativa es irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine. Además dichos alegatos en caso de que fueran apelables serían extemporáneos.

Finalmente, de acuerdo a los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente caso no ha habido violación al debido proceso, y en consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa de los hoy acusados HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS y LUIS MONTIEL.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación contra auto interpuestos por la Abogado TULIA GARCIA DE HILL, en su carácter de defensor de los imputados HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS y LUIS MONTIEL suficientemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 10 de Julio del 2003, y como consecuencia de la misma CONFIRMA dicha decisión, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga interpuesta por el Representante Fiscal para presentar acto conclusivo y SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la solicitud de prórroga y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas para sus defendidos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente


ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez (E) Ponente Juez de Apelación (E)


ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS
Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 333-03, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS
Secretaria