REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Agosto de 2003
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2003 en la cual Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado en ejercicio HENDER SARCOS SOTO (INPRE N° 25.294) en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIA CARDOZO ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 5.799.290, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El Abogado en ejercicio HENDER SARCOS SOTO (INPRE N° 25.294) en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIA CARDOZO ROMERO, interpone Recurso de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que en fecha 03 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, aprehendieron dentro de su residencia ubicada en la avenida 16B, N° 95B-40 Maracaibo Estado Zulia, al ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.049.361. A las 5:00 de la tarde –señala la defensa- haberse trasladado a la residencia del ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO y se entrevistó con el Director de ese Cuerpo Policial y uno de sus Abogados, y le informaron que a las 6:30 de la tarde se dirigiera a la sede para entrevistarse con su defendido; pero al llegar a dicha sede, se entrevistó con el funcionario ROLANDO RINCÓN quien le informó que por la hora, no podía entrevistarse con su defendido y que el Director Francisco Delgado, no podía atenderlo; expresa igualmente que dio un lapso de espera de dos horas para que le permitieran conversar y asesorar a su defendido y ejercer la defensa del mismo.

Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica de su defendido para el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones efectuadas y le sea otorgada la libertad a su defendido.

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de auto, Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, y según la motiva de la misma lo fue en razón de que “…(…) del escrito de interposición del recurso se evidencia QUE EL CIUDADANO, Abogado HENDER SARCO, se identifica como presunto defensor del ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, hecho este que aun cuando en su escrito de subsanación de la acción interpuesta indica que”… la cualidad de defensor se encuentra demostrada en la causa N° 12C-758-03, llevada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. Esta juzgadora observa que de conformidad a lo establecido el 1° de Febrero de 200 (sic), en caso: José Amando (sic) Mejía, la cual modifica la Ley Orgánica de Amparo, indicando lo siguiente: “… el accionante además de los elementos prescritos en el artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito…”. Motivo por el cual con fundamento al criterio jurisdiccional anteriormente descrita, se observa que el accionante como tal tiene la carga de la prueba, así como demostrar su condición de Defensa, cualidad esta que no se encuentra suficientemente demostrada en actas. Por los fundamentos anteriormente expuestos (…) considera que lo procedente en Derechos (sic) es (sic) SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abogado HENDER SARCOS, por considerar que aun y cuando el accionante interpuso escrito de subsanación de escrito de Acción de Amparo, en el cual indica que su cualidad de defensor se encuentra demostrada en causa que cursa por ante el Juzgado Duodécimo, indicación esta que no legitima su cualidad ya que el mismo tienen la carga de la prueba, requisito indispensable según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA…”.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.



DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido que:
“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención…”.


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, se dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quines tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja e ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en reciente sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.


En el caso de autos, se desprende que efectivamente el ciudadano Abogado en ejercicio HENDER SARCOS SOTO (INPRE N° 25.294) con el aludido carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIA CARDOZO ROMERO refiere mediante diligencia: “la cualidad de defensor se encuentra demostrada en la causa N° 12C-758-03 llevada por el tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...(Omissis)”; y en tal sentido tal y como lo refiere acertadamente la Juez A quo, el accionante tiene la carga de la prueba, en demostrar su condición de defensa o apoderado judicial, lo cual no se encuentra suficientemente demostrado en actas, y en tal virtud no legitima su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se Confirma la decisión consultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2003, en la cual Declara LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado en ejercicio HENDER SARCOS SOTO (INPRE N° 25.294) con el aludido carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIA CARDOZO ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 5.799.290, por considerar que aun cuando el accionante interpuso escrito de subsanación de escrito de Acción de Amparo, en la cual indica que su cualidad de defensor se encuentra demostrada en una causa que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Control, indicación ésta que por sí sola no legitima tal cualidad, ya que el mismo tienen la carga de probar esa cualidad; requisito indispensable en conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E) / Ponente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.






En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.