REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora de los acusado GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar; en el cual, Primero: se admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, representado por la Abogada ERIKA PAREDES de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales se han adherido los defensores en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa; Tercero: se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados JUAN CARLOS OSORIO y GERARDO ANTONIO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado por la defensa en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, Cuarto: se declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos a favor de los acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: condena al acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sexto: se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose abrir el juicio oral y público; Séptimo: se emplazan a las partes para que en plazo común de cinco días concurran por ante el juez de Juicio correspondiente.

La Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5° 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
RECURSO DE NULIDAD


La recurrente interpone RECURSO DE NULIDAD, en contra del acto de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Zulia, en la presente causa, con fecha 02 de Julio del presente año, por haber sido realizada la misma con vicios que la afectan de NULIDAD ABSOLUTA.

El presente Recurso de Nulidad, lo fundamenta de conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acto de Audiencia Preliminar es un acto único, indivisible, inseparable y el mismo no se puede llevar a cabo por estadios, ya que se quebrantarían las normas de procedimiento previstas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que una vez realizado el acto, éste culmina y no se puede reabrir por ninguna circunstancia, debido a que es un solo acto, y el mismo debe comenzar con la presencia de las partes y culminar con la presencia de las partes, y en el presente caso la Representante Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, Abogada ERIKA PAREDES, antes de que concluyera el acto abandonó el Tribunal, es decir, se retiró del Tribunal, antes de que concluyera el acto, y levantaran el acta correspondiente, y no firmó el Acta de Audiencia Preliminar, a las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche (7:55 p.m.), sino que luego que la defensa estampara la diligencia denunciando dicha irregularidad, es cuando aparece agregada al expediente una diligencia suscrita por la referida Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, siendo las nueve y quince minutos (9:15 p.m.) de la noche, cuando en verdad la defensa abandonó el Tribunal a las 9:30 minutos de la noche (9:30 p.m.) cuando el Tribunal era cerrado por la Secretaria CELINA SANCHEZ, en compañía de su esposo.

La defensa señala que cuando fue abierto el acto de la Audiencia preliminar, la ciudadana JUEZ EGLEE RAMIREZ, nos hizo saber a las partes que no nos podíamos ausentar del Despacho del Tribunal, y hasta tanto no haya concluido la Audiencia Preliminar hasta tanto no hubiéramos firmado y así se encuentra plasmado en el Punto Séptimo de dicha acta contentiva del acto de Audiencia Preliminar. (Omissis).

Igualmente refiere que la Juez del Tribunal Octavo de Control, no puede en forma parcializada dictar un auto para proteger los intereses de la Parte Fiscal con el fin de burlar los derechos de los imputados y la actuación de la Defensa, violentando con el ello el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los Artículos 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, y el Artículo 285, ordinal 1° y los Artículos 102, 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Representante Fiscal con su conducta impropia infringió los Artículos 3, ordinal 2° y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por lo que solicita a la Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, y en consecuencia ANULEN EL ACTO IMPUGNADO Y ORDENEN REALIZARLO DE NUEVO CON OTRO JUEZ DE CONTROL DISTINTO AL QUE LA REALIZO.

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Zulia, con fecha 02 de Julio de 2003, en donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de sus defendidos, de conformidad con el Artículo 330, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que les produjo un gravamen irreparable.

Refiere la recurrente, que en la realización del acto de la Audiencia preliminar el imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO admitió los hechos que le imputó la parte Fiscal, en su exposición, declaró que es el único autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que sus defendidos desconocían que él había venido a Maracaibo a recibir dicha droga incautada, y los utilizó para que lo trajeran a él a Maracaibo, y a espalda de ellos introdujo la droga en el cojín de la parte de atrás del vehículo donde el referido venía sentado, aprovechando cuando estos almorzaban en el Restaurante A.B.C., el cual los había convidado momentos antes, y una vez que salieron del referido Restaurante, sus defendidos fueron detenidos por una Comisión de la Policía Regional.

En ese sentido indica que la declaración rendida por el imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, constituye una Confesión Calificada, y fue realizada durante el acto de la Audiencia Preliminar, es decir, es una Admisión en dicho acto, con la cual excluye a sus defendidos de todo tipo de participación en el hecho punible acusado, y es en base a esa confesión efectuada por el referido imputado, que la defensa solicita a la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control, que se les decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se les puede atribuir, ya con dicha admisión la pretensión Fiscal, fue satisfecha, es decir, cumplió con su finalidad. (Omissis).

Por otra parte denuncia la Defensa un gravamen irreparable que le ha producido la Juez del Tribunal Octavo de Control, EGLEE RAMIREZ, en razón de que desde el día de la celebración de la Audiencia Preliminar no fue posible que le dieran acceso a la presente causa, sino hasta el día de la interposición del recurso (09-07-2003), a las 11:30 minutos de la mañana, limitando con ello el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de dicha Decisión, ocasionándole con ello un perjuicio a los mismos para ejercer los actos procesales correspondientes que le confiere la Ley.

Señala igualmente la recurrente que la declaratoria SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO solicitado, por parte del Juzgado Octavo de Control, aduciendo que debe ser analizado en la Audiencia Oral y Pública, ante un Juez de Juicio, le causó un gravamen irreparable a los derechos que le asisten a sus defendidos, al inobservar la Juzgadora las normas de procedimiento, las cuales son normas de orden público, que no pueden ser violadas, ni quebrantadas por las partes, ni por el Tribunal.

Asimismo, ofrece como medios de pruebas:
1.- Copia simple del Acta de Presentación de sus defendidos, en donde consta que el imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO reconoció ad-inicio que era autor del hecho punible acusado.
2.- Compulsa certificada de la causa N° 8C-515-03, contentiva del Acto de la Audiencia Preliminar.
3.- Diligencia suscrita por la defensa, con fecha 03-07-2003, presentada por ante la oficina del Alguacilazgo en razón de la negativa del Tribunal de recibirla.
4.- Copia certificada del Libro de Registro de prestamos de expediente correspondiente a la fecha 03-07-2003, hasta el día 09-07-2003.

Finalmente la recurrente solicita se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, y en consecuencia ANULEN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 02-07-2003, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido la Juzgadora en el vicio señalado en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LESLI MORONTA Defensora de los acusados GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, y lo hacen bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Alega el Ministerio Público que el recuro de apelación interpuesto por la recurrente, está fundamentado en razón de haberle negado el Tribunal Octavo de Control, el pedimento de Sobreseimiento solicitado a favor de sus defendidos, basado en que uno de los imputados se acogió a una de las alternativas de prosecución del proceso, como es la Admisión de los Hechos, motivo por el cual, a su criterio sus defendidos debieron quedar exentos de responsabilidad.

Al respecto considera el Ministerio Público, que el escrito interpuesto por la Defensa adolece de impugnabilidad objetiva, por cuanto no es posible recurrir por cualquier motivo que las partes pretendan, sino en la forma y por los medios previsto en la Ley adjetiva, de tal manera que la declaratoria de la negativa del Sobreseimiento no es recurrible, por disposición expresa del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo es recurrible por apelación o casación el auto que declara el Sobreseimiento y no el que lo niegue, o el que declara sin lugar el Sobreseimiento, indicando de igual forma el mencionado artículo las personas que están legitimadas para ejercer los recursos, como son el Ministerio Público y la víctima, por lo que es la propia Ley adjetiva que establece la impugnabilidad de la declaratoria de la negativa del Sobreseimiento.

Por lo que solicitan en razón de lo antes expuesto se declare Inadmisible el recurso interpuesto por la defensa de los imputados GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ Y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el literal A y C del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación Fiscal en relación a los argumentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto el primer punto que trata sobre la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar, el Ministerio Público señala que para el momento de la culminación y corrección del acta que contiene la correspondiente Audiencia, le manifestó al Tribunal y a la Defensa que se ausentaría por razones de trabajo, pero que regresaría a los fines de suscribir el acta, lo cual fue autorizado por la Juez, por lo que a su criterio en ningún momento fue vulnerado el principio de inmediación, ya que en todo momento y hasta la Decisión verbal por parte del Tribunal estuvieron todas las partes intervinientes presentes.

Refiere igualmente el Ministerio Público, que es menester destacar que la Abogada apelante tenía pleno conocimiento que estuvo presente durante la celebración de la Audiencia, y que la ausencia fue momentánea y solo luego de finalizada la misma y mientras el Tribunal materializaba el acta que la contenía, por lo que estima que plantear el recurso de nulidad bajo dicho argumento resulta de mala fe, ya que la misma está obligada a litigar de buena fe, conforme lo dispone el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando planteamientos dilatorios, como es la solicitud de una nulidad inoficiosa (Omisis). Asimismo, indica que debe considerarse lo dispuesto en los Artículos 169 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo particular, sobre la declaratoria sin lugar del Sobreseimiento solicitado en favor de los acusados GERARDO LOPEZ y JUAN CARLOS OSORIO, la Representación Fiscal considera que la Decisión dictada por la Juez Octavo de Control se encuentra debidamente fundamentada en el Acta de Audiencia Preliminar, ya que la Juez consideró que los elementos de pruebas aportados tanto por el Ministerio Público, así como por la Defensa debían ser debatidas, analizadas y valoradas en el juicio oral y público, ya que la revisión del merito probatorio, material y de fondo escapa de la competencia funcional del Tribunal de Control, por lo que su función es meramente formal, así como efectivamente se establezca la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes, más no escuchar los testimonios de los testigos, expertos, etc., función que está dada a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio; y ello es así, por disposición expresa de la Ley adjetiva en el Artículo 329 no se permite que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público en la Audiencia Preliminar, estimándose que no puede ser de modo aislado la exposición de uno de los co-imputados, el que releve de responsabilidad penal a los otros, y finalmente la Juez A quo, si se pronunció en relación a la solicitud de sobreseimiento de la defensa, pero no a su favor, haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma refiere el Ministerio Público que el escrito acusatorio presentado cumplió con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez consideró que no era procedente el sobreseimiento solicitado, aunado al hecho que la declaratoria de sobreseimiento solo procede cuando se encuentra demostrado uno de los supuestos establecidos en el Artículo 318 ejusdem, y no por la sola declaración de uno de los imputados.

Por otra parte ofrece como pruebas para ser oídos en la correspondiente Audiencia, en caso de ser necesarios la testimonial de los siguientes ciudadanos ABIGAIL RODRIGUEZ, MARIUEL GODOY, LIGCAR FUENMAYOR, CELINA TERAN y MARTIN LANDAETA, las pruebas documentales, certificación de fecha 02-07-03, suscrita por la Abogada CELINA TERAN y copia simple de la diligencia suscrita por la Representación Fiscal el día 02-07-03, y finalmente hace uso al derecho de la comunidad de la prueba, en cuanto a las ofrecidas por la apelante, en caso de que la misma renuncie a alguna de las ofrecidas por ella.

Por último el Ministerio Público solicita que la apelación interpuesta por la Abogada LESLI MORONTA, sea declarada INADMISIBLE y en su defecto sin lugar por ser improcedente en derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente funda su recurso de apelación en el Ordinal 5° del Artículo 447, argumentando que el imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO admitió los hechos que le imputó la parte Fiscal, y en su exposición declaró que es el único autor del delito imputado y que sus defendidos desconocían que el había venido a Maracaibo a recibir la droga objeto material del presente delito y la había escondido en el vehículo del imputado GERARDO LOPEZ, indicando que la declaración de JOSE RAFAEL BRICEÑO constituye una confesión calificada realizada durante el acto de Audiencia Preliminar, al admitir los hechos, con la cual excluye a sus defendidos de todo tipo de participación en el hecho punible acusado, y por ello considera procedente su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se les puede atribuir a sus defendidos y con la admisión de los hechos realizada por JOSE RAFAEL BRICEÑO deja satisfecha la pretensión Fiscal, es decir, el Estado Venezolano, no ha sido burlado porque según su criterio, el autor está siendo castigado y sancionado.

Argumenta además que la A quo no se pronunció sobre el pedimento de sobreseimiento, sino que se excusó argumentando que dicho fundamento deben ser analizados en Audiencia Oral Y Pública ante un Juez de Juicio, y según criterio del apelante de esa forma infringió el ordinal 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y concluye solicitando se declare con lugar la Apelación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Consideran los miembros de esta Sala que no asiste la razón a la apelante al inferir que la A quo no hizo pronunciamiento respecto de su solicitud de sobreseimiento, ya que de un análisis minucioso realizado a la recurrida se observa en la dispositiva que la A quo en primer lugar Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados GERARDO LOPEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS OSORIO y JOSE RAFAEL MENDOZA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar Admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en tercer lugar declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado a favor de los acusados JUAN CARLOS OSORIO y GERARDO ANTONIO LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo motivado esta Decisión en el hecho de haber sido admitida la acusación y haber admitido las pruebas ofrecidas tanto por la parte Fiscal como por la Defensa que incluso se adhirió por vía del principio de la comunidad de la prueba a las ofrecidas por la parte Fiscal, y consideró el A quo que estando admitida es solo ante el Tribunal de Juicio donde deben ser decepcionadas tales pruebas y valoradas por el Juez con esa competencia funcional para decidir ya de forma Condenatoria y Absolutoria, previo escuchar y presenciar el debate oral y público. Apreciación correcta a criterio de esta Sala toda vez que si bien es cierto uno de los co-imputado ha admitido los hechos, y previo a su declaración de admisión rindió declaración de manera voluntaria, mediante la cual asumen la absoluta responsabilidad de los hechos que se investigan y releva a los otros dos co-imputados, por lo cual en apariencia pudiera considerarse como inoficioso realizar el debate oral y público respecto de los otros dos co-imputados, hoy acusados, no es menos cierto que el Instituto de Admisión de Hechos resulta ser un procedimiento optativo y personalísimo de cada uno de los imputados, y siendo que, sólo uno de los tres co-imputados admitió los hechos solo sobre él debe recaer el beneficio de la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376, pero queda vigente con plena eficacia y efectividad la acusación ya admitida, así como los medios de pruebas ofertados y admitidos por parte de la Representación Fiscal para en un juicio oral y público por el cual han optado el resto de los imputados al no haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, y por tanto escapa de la competencia funcional del Juez de Control el entrar a analizar y valorar la declaración rendida por el imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO al admitir los hechos sin poder tomar en cuenta las pruebas de testigos y de testigos expertos ofertadas y admitidas que aún no han sido evacuadas, pues solo podrían serlo ante el Juzgado de Juicio, competente para ello, a fin de que escuchadas y verificadas de todas y cada una de las pruebas ofertadas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa y analizándolas una a una y comparándolas una frente a la otra y todas en su conjunto, puede el Juez de Juicio llegar a una conclusión y dictar una Sentencia, ya condenatoria o absolutoria según la apreciación de los hechos que queden acreditados y probados durante el debate oral y público.
En tal virtud, consideran los miembros integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los acusados GERARDO LOPEZ y JUAN CARLOS OSORIO y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2003, en la causa signada bajo el N° 8C-515-03. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo que la apelante a denominado RECURSO DE NULIDAD debe observar la Sala que dentro del libro IV del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los recursos prevé lo siguiente: “ Recurso de revocación (Artículos 444 al 446), recurso de apelación de autos (Artículos 447 al 450 ), recurso de apelación de sentencia definitiva (Artículos 451 al 458), recurso de casación (Artículos 459 al 469), y recurso de revisión (Artículos 470 al 477)” y salvo estos recursos en la Jurisdicción Penal solamente se podrá recurrir extraordinariamente en vía de amparo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el recurso de Nulidad como tal no existe, no está regulado por la Ley Adjetiva Penal.

En el sistema procesal penal venezolano las nulidades a que están referidas los Artículos 190 al 196, resultan ser la consecuencia de infracciones a formalidades que revisten el carácter de esencial en la celebración de determinados actos, cuya inobservancia o transgresión implican necesariamente la violación de garantías y/o derechos constitucionales, y/o procesales que puedan afectar la pulcritud y correcta aplicación del debido proceso lesionando por ende la consecución del fin último del proceso como lo es la aplicación de la justicia mediante el esclarecimiento de la verdad.

Sin embargo a fines evitar y/o corregir posibles vicios que afecten de nulidad la causa sub-examine procedió esta Sala a analizar minuciosamente las actuaciones que la defensa denuncia como vicios que afectan de nulidad el acto de la Audiencia Preliminar y específicamente la Nulidad del Acta de dicha Audiencia, ya que según su dicho la parte Fiscal no firmó el acta de la audiencia preliminar a las 7:55 p.m., del día en que fue celebrada, sino posterior a haber estampado la defensa diligencia denunciando lo que según su criterio resulta una irregularidad; y evidencian los integrantes de la Sala que el acta de Audiencia Preliminar en cuestión aparece firmada por la ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público, (firma ilegible) a renglón seguido de la firma ilegible de la Juez Octavo de Control (Órgano Subjetivo ante quien se llevó la Audiencia) y asimismo se evidencia al folio 27 y al folio 28, una certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo de Control, Abogada CELINA TERAN en la que deja establecido que siendo las 9:15 minutos de la noche del día 02 de Julio de 2003, se presentó nuevamente la Fiscal 23 del Ministerio Público quien se había retirado momentáneamente mientras se imprimía la Decisión, y en presencia de las partes informó a este Tribunal que se ausentaría para atender actuaciones de carácter urgente inherentes a su función, pero que regresaría a firmar el acta; y un auto suscrito por la Juez A quo y refrendado por la secretaria en la que se deja en claro en razón de la diligencia suscrita por la Abogada LESLI MORONTA, dejando constancia que la Representante de la Vindicta Pública estuvo presente durante todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar hasta el momento que se declaró cerrada la misma, y mientras se realizaba la corrección ortográfica e impresión en original y copias del acta, la representante del Ministerio Público en presencia de las partes manifestó verbalmente que mientras se imprimía el acta se ausentaría para atender asuntos urgentes inherentes a sus funciones. Y de actas se evidencia que efectivamente así sucedió, no resultando ello causa o vicio alguno que ocasione NULIDAD ABSOLUTA ni del acto, ni del acta de la referida Audiencia Preliminar.

Cabe recordar que la única firma cuya falta produce la Nulidad del acta o auto correspondiente son las firmas del Juez y Secretario de forma conjunta, tal como lo establece el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. La falta de firma de alguna de las partes intervinientes en el acto, de ningún modo acarrea nulidad en todo caso el Juez ante quien se ha verificado el mismo, debe dejar constancia de la razón por la cual no firmo la parte aún cuando haya intervenido en la celebración del acto, y en el caso sub-judice mediante auto separado y certificación de la Secretaria del Despacho A quo se dejó perfecta constancia de haberse ausentado la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público previa información a todos los intervinientes en el acto, ya concluido, para atender funciones inherentes a su cargo, y horas después, pero dentro de la misma fecha suscribió la referida acta, y para los miembros de este Órgano Colegiado esas actuaciones jurisdiccionales hacen fe pública de lo allí plasmado, por lo que en consecuencia no habiéndose violentado garantía constitucional alguna, no existe motivo para declarar NULIDAD de ningún acto o acta en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora de los acusado GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar; en el cual, Primero: se admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, representado por la Abogada ERIKA PAREDES de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales se han adherido los defensores en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa; Tercero: se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados JUAN CARLOS OSORIO y GERARDO ANTONIO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado por la defensa en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem; Cuarto: se declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos a favor del acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: condena al acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Sexto: se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose abrir el juicio oral y público; Séptimo: se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el juez de Juicio correspondiente. Y en consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Presidente (E) Ponente



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones (s) Juez de Apelaciones (s)




LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 387-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS