REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Agosto de 2.003
192º y 143º


CAUSA N° 1887-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, en su carácter de defensor del imputado JOHAN JOSE POLANCO contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 29 de Junio del 2003, mediante la cual Decreta Flagrancia y ordena continuar con el Procedimiento Abreviado establecido en el Articulo 372 numeral 1 por así haberlo solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación del Imputado, por considerar, la defensa, que dicha decisión viola los artículos 01, 03, 08, 12, 13, 19 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y viola también el articulo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido y por ello solicita se proceda a decretar la Nulidad del auto de fecha 29 de Junio de 2003 de conformidad a lo establecido en el articulo 191 en concordancia con el mencionado literal e), del numeral 4 del articulo 28 ejusdem.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 357-03, de fecha, 15 de Agosto del 2003.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el primer motivo del recurso en los siguientes términos: Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión que recurre le ha ocasionado a su defendido un gravamen irreparable, en base a los siguientes argumentos:

Expone: “…denuncio la infracción de lo establecido en los artículos 01 y 03, pues no existen testigos de los hechos que se le imputan a mi defendido, como lo expresan los funcionarios de la policía Regional, que había una riña en el sitio, de varios ciudadanos, al momento que según ellos, mi defendido sacó un arma e hizo un disparo al aire, que según el acta policial, habían varios carros de taxi y muchas personas, lo que tuvo que crear perturbación y consternación publica, y no existen testigos, creando un estado de indefensión absoluto a mi defendido. Se denuncia La infracción del articulo: 08, Se le violo a mi defendido, la presunción de inocencia, al privarle de su libertad ilegítimamente, sin orden judicial, como al sacar de éste proceso actas y pruebas, bajo la presunta comisión de un delito de flagrancia. Se denuncia la infracción del articulo: 12, se vilo(Sic) el derecho a la defensa e igualdad de las partes a mi defendido, al no poder constar en el proceso, que se instruye con las garantías procesales que le garantizan el juicio ordinario a que expresa el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución. Se denuncia la infracción del Articulo 13, pues al ordenar el procedimiento abreviado, se pretende, como evitar la averiguación de los hechos que señala mi defendido en su declaración en el acta de fecha del 29-06-03, como el acta policial, evitando y conculcando a la vez, el derecho a la defensa de mi defendido en éste proceso, al evitar con éste pronunciamiento el esclarecimiento de la verdad. Se denuncia de igual forma la infracción del articulo 19 y 22 referidos al Control de la Constitucionalidad y valoración de la prueba, pues el titular del Tribunal Noveno de Control, constato la falta de identificación y reseñas del arma de fuego, como consta en el folio 03 del acta de presentación, hecho señalado por la defensa delante del fiscal primero del Ministerio Publico y mi defendido, lo que demuestra la falta de transparencia en la administración Publica, en donde se demostró la violación del articulo 141, 49, 257 de la Constitución, como de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, la Ley Anti Corrupción, el Estatuto de la Función Publica, el Código de Policía del Estado Zulia, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra la falta de valoración de la prueba, al ordenar la aplicación del procedimiento abreviado…”.(Subrayado y negrillas del recurrente).

Alega por ello el recurrente, que se han conculcado a su defendido derechos y garantías procesales al negar se prosiguiera la investigación por el procedimiento ordinario pues con ello se ha evitado la investigación de los hechos.

Como segundo motivo del recurso en el escrito contentivo del mismo, expone que:

(Omisis)“…que del hecho de flagrancia que se le pretende imputar a mi defendido, como consta en la declaración de mi defendido en el acta de presentación que cursa en autos, no reúne las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria necesarias para ello, entendiendo por tales, en que el hecho flagrante que se le pretende imputar a mi defendido tiene vinculaciones evidentes con el hecho de la paliza que le propinaban al ciudadano: Addy Leonel Fernández Polanco, mas de diez ciudadanos, en presencia de efectivos de la policía Regional. (Omisis)… que para el esclarecimiento se hace necesario la apertura de la investigación de fase preparatoria. El hecho flagrante que se le pretende imputar a mi defendido, no aporta por si mismo los medios probatorios.
(Omisis)…La detención ilegitima e ilegal de mi defendido, no fue ordenada por Juez alguno, ni ha sido realmente flagrante. (Omisis)… Se constata de autos, la displicencia y la dejadez en la investigación, perjudicando con ello, en sus derechos a mi defendido.” (Subrayado y negrillas del recurrente).

Como tercer motivo del recurso, la defensa señala en el ya mencionado escrito, lo siguiente:

(Omisis)…”hay que verificar circunstancias fuera del hecho de flagrancia que se le pretende imputar a mi defendido, pues en la riña, que ocurría en el sitio de los hechos, como consta de autos, mi defendido forcejeo con un ciudadano con un ciudadano que al momento que desenfundó el arma de fuego, que al momento que forcejeaba con éste ciudadano, el arma se acciono, efectuando un disparo que salio al aire, donde luego actuaron los funcionarios de la policía Regional ayudando a la confusión. Con lo cual se hace imposible, aplicar el procedimiento abreviado, en obsequio a la sociedad.”


A manera de cuarto motivo del recurso de apelación de autos que incoa, señala en su escrito, que:

(Omisis)…”Consta en autos, Ciudadanos magistrados, la intervención de un objeto propiedad de un tercero, plenamente identificado en autos, como es un vehículos…(Omisis)…que no consta la participación directa o indirecta de la propietaria en el hecho que se investiga, con lo cual este procedimiento jamás podrá constituir flagrancia, el cual el juez se negó a entregar, por considerar constituir parte integrante del delito, considerando que el ministerio publico es quien debe de entregar el mismo.”

Como quinto y último motivo de su apelación de autos, con fundamento en el numeral 2 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente, lo siguiente en su escrito:

(Omisis)…”el Tribunal Aquo, no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere al alegato de mi representado en el sentido de que había estacionado en el sitio de los hechos, a los efectos de dar auxilio a su primo, …(Omisis)… Que al momento que prestó auxilio, uno de los participantes en la riña saco un arma, con quien forcejeo, y se disparo el arma y luego apareció la policía regional pretendiendo adjudicarle el arma que decomiso a mi representado, que dio origen y lugar a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales por la defensa como a la calificación de flagrancia de los hechos, así mismo la defensa presentó en copias simples la identificación del ciudadano: Addy Leonel Fernández Polanco.”

Continua el recurrente explicando en su escrito que el A quo incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, al dar por comprobado que el imputado de autos se encontraba en el sitio del suceso consumando un ilícito de manera flagrante por ello solicita la nulidad del auto en el cual se decreta la flagrancia y se ordena continuar con el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala como pruebas de sus alegatos una serie de documentos los cuales identifica de la manera siguiente: copia certificada del expediente 9C-689-03, acta de presentación ante el Tribunal Noveno de Control y su resolución de fecha 29-06-2003, copias de la documentación del vehículo propiedad de un tercero, copia simple de croquis de posición final de accidente entre vehículos de fecha 28-06-2003, copia simple de orden de remisión del ciudadano Addy Leonel Fernández Polanco por el Jefe Civil de Maracaibo, y promueve la declaración del ciudadano Addy Leonel Fernández Polanco; así como también promueve y solicita a esta Corte de Apelaciones ordene al Ministerio Público la práctica de prueba de dactiloscopia y de comparación de huellas dactilares.

Termina su escrito solicitando se declare la admisibilidad del mismo, se sustancie y sea declarado con lugar ordenando la nulidad absoluta del auto de fecha 29-06-2003.
Con fecha 19 de Agosto de 2003, recibió escrito del Abogado Jhonny Ramón Galué Martínez, anexando los documentos que como pruebas ofreciera en su escrito contentivo del recurso de apelación; en dicho escrito solicita a esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, fije hora y día para oír la testimonial del ciudadano Addy Leonel Fernández Polanco.

Pronunciamiento de las pruebas

Por cuanto esta Corte de Apelaciones es un órgano revisor de derecho, las pruebas que se ofrezcan parea fundamentar los recursos no deben versar sobre los hechos que se encuentran siendo debatidos en la instancia, y revisada como ha sido el ofrecimiento de las mismas, se ha podido evidenciar que se trata de defensas de fondo. Las pruebas ofrecidas en los ítem numerados 3, 4,5,6 y 7, del escrito contentivo del recurso de apelación, son inadmisibles por encontrase referidas a hechos que ameritan ser debatidos de manera contradictoria, así como el ofrecimiento de la testimonial que ofrece en escrito presentado por ante la secretaría de esta Sala en fecha 19 de Agosto del presente año, por lo tanto resultan inadmisibles. En relación a las pruebas ofrecidas en los ítem 1 y 2 del mencionado escrito, las mismas han sido analizadas por esta instancia, ya que se encuentran anexadas en copia certificadas, al escrito contentivo del recurso y por ello el fundamento de la presente decisión se encuentra basado en dichas actas, no habiendo considerado necesario la fijación de la audiencia solicitada por el Abogado defensor. ASÍ SE DECLARA.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios 16 al 20 de la causa, acta de presentación del imputado por ante el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Junio de 2003, donde puede leerse textualmente:

(Omisis)…. “en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, cometido en perjuicio del orden Público, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe en dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por haber solicitado así el Ministerio Público, en consecuencia se remite la presente causa a un tribunal de juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado en este acto por la defensa considera este Tribunal de control en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano Andy Fernández, primo del imputado de autos, tal y como lo expresa éste, este tribunal considera improcedente ordenar dicho examen médico forense, pro (sic) cuanto el referido ciudadano Andy Fernández no es parte en esta causa considerando que lo procedente sino no lo ha hecho es formular la respectiva denuncia ante el órgano correspondiente y que sea el Ministerio Público que conozca de esa investigación quien lo remita a la Medicatura Forense, en cuanto a la entrega del vehículo considera este tribunal de control que lo procedente es plantear su solicitud ante el Ministerio Público y en caso de demora retardo o negativa por parte del éste, podrá recurrir ante un Tribunal de Control” (Omissis).... “y en cuanto a la nulidad solicitada considera este tribunal de control que el acta policial donde consta el procedimiento donde se efectuó la detención del ciudadano imputado Johan José Polanco, no adolece de motivo alguno que requiera su nulidad...” .



Al folio 12 corre inserta Ata policial de fecha Sábado 28 de Junio de 2003, suscrita por el Oficial Nª 0780 YERLIN FUENMAYOR perteneciente al Grupo Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde expone el procedimiento efectuado y entre otras explica:


(Omisis)... “ al momento que me desplazaba por la avenida 15 delicias con 89 cuando reportó la central indicando que en la avenida 16 guajira con calle 67 diagonal ala facultad de ingeniería, había una Riña de inmediato me dirigí al sitio, al llegar observé varios vehículos de diferentes línea de taxis, luego observé a un ciudadano en actitud violenta que salió de un vehículo marca DAEWOO marca NUBIRA, placas VBM-64F, seguidamente me acerqué al lugar donde observé al ciudadano que salió del vehículo antes mencionado con un arma de fuego en la mano realizando un disparo al aire, luego se presentó la unidad de apoyo PR-43D al mando del Oficial 1743 JOHANDRY NIÑO, donde procedimos a detenerlo por medio de llaves de conducción ya que el mismo opuso resistencia... (OMISSIS)...quitándole de la mano derecho un Arma de fuego tipo revolver color niquelado calibre 38mm serial del armazón R244497 y serial del tambor Nº 3341 contentivo en su tambor de Cinco (5) cartuchos Cuatro en su estado original y uno (01) percudido del mismo calibre luego le solicitamos al ciudadano el respectivo porte de arma manifestando éste que no lo poseía... (Omisis)... Siendo remitido todo el procedimiento a la División de investigaciones penales junto con lo incautado...”.


De las anteriores actuaciones, se desprende que efectivamente el A quo consideró que los hechos expuestos por la Fiscalia del Ministerio Publico, aunado a las actas policiales acompañadas, resultaron suficientes para considerar acreditado el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, pues precisamente el acta policial explana un procedimiento de incautamiento de un arma de fuego, y habiéndole sido requerido el respectivo porte el imputado no lo posee; consideró el Juez de la Instancia estos argumentos suficientes para considerar la presunta comisión del hecho punible por el cual estaba siendo presentado pues es eso lo que le exige la ley sustantiva penal en relación a la declaración de flagrancia para continuar por la vía del procedimiento abreviado, la solicitud fiscal es un requisito de procedibilidad exigido por la ley para que el juez de control considere procedente en derecho, una vez declarada la flagrancia ordenar la apertura del procedimiento abreviado.


La probabilidad de que se este en presencia de un delito o no, es todo cuanto el legislador patrio exige, bien para abrir procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso, así para que la Fiscalia del Ministerio Publico acuse es para lo que se exige la posibilidad real de probar tanto el hecho punible como la culpabilidad del sujeto acusado, y para condenar se exige la certeza, tanto del hecho punible como de la culpabilidad y responsabilidad penal del autor y ello lo decide el Juez en función de juicio.

Puede evidenciarse que el Juez de la causa consideró procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto habiendo considerado que eran suficientes los elementos de convicción respecto de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del mismo, apreció que no había el peligro de fuga; ajustándose así a que la regla es la libertad, pero dado la existencia de los dos primeros requisitos del articulo 250, esta libertad debe ser restringida, ello disminuye el principio de inocencia el cual se mantendrá hasta la etapa del juicio oral y público.

Con la presentación del imputado ante el Juez de la primera instancia se realiza el control de la constitucionalidad, es decir, el Fumus Boni Iuris o presupuestos de vinculación entre el presunto hecho punible y el presunto autor o participe del mismo, y se encuentran debidamente establecidos en el acta de fecha 29 de Junio del presente año, ello no violenta en modo alguno la presunción de inocencia por cuanto el imputado tienen el derecho a ejercer su defensa en juicio oral y público, con el consiguiente ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes y necesarias.

Igualmente, sobre este asunto, el artículo 250 ejusdem, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada, es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito; 3.- La probabilidad de que el imputado pueda tratar de evadir la justicia o de obstaculizar la investigación, para lo cual es necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a su arraigo en el país.

En relación a la declaración de Flagrancia tenemos dos situaciones: en primer lugar en cuanto a la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios policiales: la interpretación literal de la respectiva norma constitucional artículo 44 numeral 1 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a afirmar que las autoridades policiales solo pueden detener en flagrante delito, pudiendo en consecuencia afirmarse que los agentes de policía pueden detener a una persona cuando: a) el hecho que amerite la intervención policial constituya delito, b) que la intervención de los agentes policiales se produzca mediante flagrancia, y c) que el termino de la detención policial sea máximo de 12 horas y treinta y seis horas a la orden del Fiscal del Ministerio Público, tiempo en el cual deberá ser puesto a la orden de un Juez en función de control.

Analizando el acta policial de fecha 29 de Junio del presente año, encontramos que el funcionario policial explana que llegó y observó un ciudadano que de manera violenta bajaba de un vehículo y con un arma en la mano accionando la misma, procediendo de manera inmediata a detenerlo y a despojarlo del arma de fuego; esto que ha quedado plasmado en el acta policial, fue puesto de manifiesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar al hoy imputado ante el juez de control, y son tales circunstancias las que hacen al Fiscal del Ministerio Público solicitar la declaratoria de la detención de manera flagrante y la continuación del procedimiento de manera abreviada.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una persona que según el acta policial analizada ut supra, fue aprehendido por funcionarios policiales, en ocasión de un procedimiento efectuado por miembros del Grupo de Patrullaje de Maracaibo, de la Policía Regional, quienes son miembros de un Cuerpo de Investigación Penal, están en el deber de realizar al suponer, razonadamente, que se encuentran ante la presencia del presunto cometimiento de un delito, informar a su superior y al Fiscal del Ministerio Público. Razonadamente pues explanan en el acta que vieron al llegar al sitio de la riña como un sujeto con un arma de fuego en la mano hacía un disparo al aire de allí que, tal como explana en el acta policial de fecha 28 de Junio de 2003 ut supra, hicieron el procedimiento correspondiente. Por ello no se violenta el debido proceso y el control de la constitucionalidad fue debidamente ejercido.

Siendo que en segundo lugar: En relación a la declaratoria al procedimiento abreviado: El Fiscal del Ministerio Público expone en el acto de presentación del imputado ante el Juez en función de Control, con fundamento al acta policial que acompaña, su solicitud sobre la base del estado mismo de las cosas, y con los resultados que, de acuerdo con ello, razonablemente se espera sean obtenidos, pero en la medida en que dichos resultados no sean concordes con lo esperado, puede resultar que la probabilidad que se había afirmado al inicio no puede afirmarse posteriormente, es decir, de lo que se trata es de que sea suficiente el examen de los elementos de convicción y las argumentaciones del Fiscal del Ministerio Público al momento de la presentación, y ello se evidencia de la decisión de fecha 29 de Junio de 2003 emanada del Juzgado Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde a solicitud del Fiscal, quien a su vez lo hizo sobre la base del artículo 372 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal , el A quo expuso las razones por las cuales considero procedente la flagrancia, luego le corresponderá al Fiscal acusar con esos elementos y no otros.

No siendo posible por ello la violación de los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la detención policial no se realiza en ejecución de una sospecha ni de una potestad administrativa, sino de conformidad a lo establecido en el numeral 1º el artículo 44 de la Constitución Nacional vigente en concordancia con los artículos 117 numeral 6º y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado de autos fue presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes, quien ejerció el debido control jurisdiccional a que se contrae las garantías, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución.

Ciertamente nos encontramos con que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró que se esta en presencia del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, y por tanto creyó suficiente los elementos que tiene para probar, tanto el hecho punible como la culpabilidad del sujeto acusado pero será en adelante el Juez en función de Juicio, a quien le corresponderá exigir la certeza, y corresponderá a la defensa, a su vez, desvirtuar durante la audiencia oral y pública tanto la comisión de tal hecho punible como la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del autor, por ello no existe violación del derecho de defensa, ni de igualdad entre las partes, ni el juicio previo, ni la finalidad del proceso, establecidos en los artículos 01, 03, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por el recurrente de conformidad con el literal e) numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud de flagrancia y consecuente procedimiento abreviado, ha sido declarado previo cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad necesarios exigidos.

Por lo antes expuesto considera que con este procedimiento no se ha violentado la garantía constitucional del derecho a la inviolabilidad de la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49, ni del 19 y del 22 todos de la Constitución Nacional, ni existe violación del articulo 278 del Código Penal, ni el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a criterio de los integrantes de este órgano colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Dr. JHONNY GALUE MARTINEZ actuando como abogado defensor del imputado JOHAN JOSE POLANCO y en consecuencia CONFIRMAR LA DECISIÓN del A quo, de fecha, 29 de Junio del año 2003, en la cual decreta medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir el procedimiento abreviado remitiendo la causa al Juez de Juicio. ASI SE DECIDE.

Finalmente, de acuerdo a los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente caso no ha habido violación al debido proceso, ni del derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, en atención a la cual esta Alzada considera que no existe causal alguna para declarar la nulidad del acta de presentación del imputado de fecha 29-06-03 ni el acta policial, y en consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy acusado JOHAN JOSE POLANCO. ASI SE DECIDE.

Acerca de la denuncia

El recurrente denuncia de conformidad al artículo 287 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el presunto cometimiento de un hecho ilícito de orden público según expone en su escrito contentivo del recurso de apelación, describiendo tal hecho ilícito como “...maliciosamente ocultaron, alteraron, sustrajeron actas de este proceso, como consta de autos...”, a los efectos de que esta Sala participe al Ministerio Público dicha denuncia, por ello este Cuerpo Colegiado ORDENA oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar acerca de la denuncia que sobre los hechos presuntamente realizados en el expediente Nº 9C-689-03, se ha realizado ante esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, y se insta al denunciante DR. JOHNNY GALUE MARTINEZ a acudir hasta dicho organismo a los fines del levantamiento de la correspondiente acta en su presencia y proceda a la narración circunstanciada del hecho denunciado, así como a cualquier particular que pudiese tener interés en la misma.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación contra auto interpuesto por el Abogado JOHNNY GALUE MARTINEZ, en su carácter de defensor del imputado JOHAN JOSE POLANCO suficientemente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 29 de Junio del 2003, y como consecuencia de la misma CONFIRMA dicha decisión, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 256 numeral 3 y Ordena el procedimiento abreviado por Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 372 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente

ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez (E) Ponente Juez de Apelación (E)
ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS
Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 382-03, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS
Secretaria