REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Agosto de 2.003
193º y 144º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Representante del Ministerio Público ABG. GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio del año en curso por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE CRESPO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste que encuadra dentro los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°,2°,3°,8°,10° y el artículo 9, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AVILA HERNANDEZ, esta misma Sala, revisadas como fueron las actuaciones consignadas, declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, de seguida se pasa al análisis sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta:

ANÁLISIS DEL RECURSO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, recurrente en la presente causa, interpone recurso de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se Decreta la Libertad Plena al imputado OSCAR ENRIQUE CRESPO LEAL.
En efecto en el escrito contentivo de la apelación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público refiere que al momento de tener conocimiento de los hechos narrados en el Acta Policial, por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la detención del ciudadano mencionado ut supra y en el mismo acto, solicito a la ciudadana Juez realizara una Rueda de Reconocimiento de imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como testigo reconocedor la victima ciudadano LUIS AVILA HERNANDEZ, la cual resultó negativa. Es el caso que una vez obtenida la resulta le manifesté a la ciudadana Juez la decisión de cambiar la precalificación realizada ya que se trataba de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL HURTO O ROBO, previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestándole la Juez que no, que no podía hacerlo por cuanto ya había realizado la exposición y era imposible cambiar la misma, así como también manifestó que el procedimiento se había llevado a efecto sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Artículo 210 aparte 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto la recurrente hace las siguientes observaciones: El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parte infine las excepciones en el caso del allanamiento y la número dos textualmente establece: “…Se exceptúa de lo dispuesto en los casos siguientes:…2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”, en la presente causa se trata de la comisión del delito de Robo de Vehículo donde al ser señalado, como lo fue, por el ciudadano EVERT HIDALGO que el carro de su amigo se encontraba circulando por una calle de Sierra Maestra y se introdujo en un estacionamiento que el pudo observar y posteriormente señalar, estamos en presencia de Flagrancia del delito de Aprovechamiento de Vehículo producto del hurto o robo, mal puede considerar la Juez, que el procedimiento se llevo sin el cumplimiento de los requisitos legales del mencionado artículo, o es que pretendía la ciudadana Juez no incautar el vehículo robado ni practicar la aprehensión de la persona que habitaba en el inmueble donde se incautó el vehículo, lo que hubiese constituido una flagrante impunidad por parte de los funcionarios.
Finalmente manifiesta la recurrente que en el acto de presentación de imputado se encontraba presente la victima quien solicito a la Juez Décimo de Control, que quería declarar, a fin de manifestarle como habían sucedido los hechos manifestando la ciudadana Juez, y así dejo constancia en la resolución donde negó la solicitud fiscal por cuanto la mencionada fiscalía tenía treinta (30) días para continuar con la investigación y perfectamente podía la victima ir hasta su recinto fiscal, sorprendiendo al Ministerio Público esta decisión Judicial, toda vez que la misma constituye violación a los derechos constitucionales consagrados en la carta magna a la victima, ya no solo se le conceden derechos y garantías a los imputados sino también a las victimas tal y como aparece señalados entre otros, en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo manifestó la Juez en su decisión que en cuanto a la detención se violo el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía orden judicial de captura ni el delito de había cometido en flagrancia, quiere significarle la recurrente a esta Sala que no existe delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor que no sea flagrante, y es por ello que solicitó la Rueda de Reconocimiento para descartar que el imputado hubiese sido el autor del delito de robo pero una vez que la misma resultó negativa, inmediatamente nos encontramos frente a la comisión del delito de Aprovechamiento de Robo o Hurto de Vehículo y no entiendo la negativa de la ciudadana Juez para cambiar la precalificación después de producirse la Rueda de Reconocimiento y es por no dejar impune la comisión del delito de Aprovechamiento el motivo de la presente apelación; es por lo que solicito revoque la decisión mediante la cual decretó Libertad Plena al imputado OSCAR ENRIQUE CRESPO LEAL.

Para decidir la Sala observa:

Que la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público apela fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones recurribles en el caso de ser de las que dictan una medida Privativa de Libertad o Medida Sustitutiva Cautelar y es evidente que en el caso sub Judice se trata de una decisión en la que el a quo decretó la Libertad Plena del ciudadano OSCAR CRESPO presentado con la imputación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de lo cual se infiere que la fundamentación del recurso es errónea, en todo caso solo procedía para la ciudadana Fiscal apelar de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 447 antes citado, sin embargo del contenido de su escrito de apelación se puede inferir que el fundamento real de tal recurso es la disconformidad por considerarse causa gravamen en contra de los derechos de la victima, por lo decidido en la recurrida, en tal sentido debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la argumentación que la ciudadana Fiscal hace sobre el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y de las excepciones que en él se establecen en su parte infinen para el caso del allanamiento sin orden judicial, yerra la apelante Fiscal al considerar que puede hacerse la detención policial de las personas que se encuentran dentro del local allanado considerándose como flagrancia el hecho de que en el referido inmueble (casa de habitación o local comercial) sean incautados algún objeto relacionado de manera directa con algún hecho punible, específicamente en el caso de marras por haber sido incautado en el irrito procedimiento un automóvil sobre el cual pesa denuncia por haber sido objeto de robo en fecha 19 de julio del presente año a su legítimo propietario (victima en el presente caso), y afirman los miembros de esta Sala que es errada la argumentación de la Fiscal apelante puesto que la excepción del numeral 2 del artículo 210 exceptúa la falta de orden de allanamiento, más no exceptúa la necesidad de que los funcionarios actuantes en tal procedimiento deben hacerse acompañar de por lo menos dos personas vecinas del sector preferiblemente, que sirvan como testigos del procedimiento que se realiza que no guarden relación con la policía o con la causa directamente, así como tampoco exceptúa que la persona presente en el inmueble allanado debe estar asistido bien con asistencia técnica de un profesional del derecho, o por lo menos asistido por una persona de su confianza que le asista durante el proceso de registro; nada de lo cual fue cumplido por los funcionarios actuantes en el irrito procedimiento de allanamiento y detención presentada en la presente causa, de tal modo que no le asiste la razón a la apelante en tales argumentaciones.
Igualmente yerra la apelante al establecer según su criterio que siempre que nos encontremos en presencia de la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Código Penal en el Artículo 472, y/o el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y extraña a las miembros de esta Corte tal aseveración por parte del representante del Ministerio Público quien detenta el carácter de parte de buena fe, ya que es un hecho notorio e incluso judicial, el que en numerables personas día a día se ven defraudados como compradores de buena fe de objetos que no tenían el conocimiento provenían de la comisión de algún delito, cabe recordarle a la Representante Fiscal dos principios garantistas del derecho que nos indican que la inocencia se presume hasta demostrarse lo contrario, principios recurridos en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa igualmente la Sala que la recurrente en amparo en el acto de la presentación de imputado consignó escrito y verbalmente estableció también que presentaba al ciudadano OSCAR ENRIQUE CRESPO LEAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por tanto era sobre esa ocupación y no sobre ninguna otra sobre lo que debía pronunciarse el Juez en Funciones de Control tal como en efecto lo hizo, de haberse pronunciado sobre cualquier otra imputación no hecha en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE CRESPO LEAL le habría colocado en la situación de infringir el debido proceso por ultra petita, resulta inexcusable que la representación Fiscal pretenda solventar la falla de su labor investigativa ocasionada ya por el apresuramiento, la omisión o negligencia, que estas sean subsanadas por los órganos jurisdiccionales quienes están llamados a velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la República tanto por los funcionarios representantes del Estado Venezolano como de los particulares en general, y en ningún caso resultan ser asistentes o reparadores del trabajo al que están obligados realizar de manera efectiva y eficaz los demás operadores de justicia.
Minuciosamente revisadas las actas se observa que efectivamente en el irrito procedimiento policial mediante el cual se realizó el allanamiento de la vivienda signada con el N°.15-36 ubicada en la calle 9 con avenida 15 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, durante el cual se produjo la ilegal detención del ciudadano OSCAR ENRIQUE CRESPO LEAL efectivamente se violentó la garantía Constitucional del derecho a la Libertad consagrado en el Artículo 44 ordinal 1°, así como la garantía del debido proceso y derecho de defensa consagrada en el Artículo 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de lo cual lo procedente en derecho tal como lo advirtió y lo decidió la a quo era DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano antes identificado; y en tal sentido concluyen los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en el recurso sub judice es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N°.1135-03, en la causa N°.10C-683-03 en fecha 21 de Julio del año 2003. Y ASI SE DECIDE.


ADVERTENCIA A LA JUSTICIA

Se recomienda al A quo que en futuras oportunidades siempre se encuentre presente en la elaboración de Audiencias de Acto de Presentación de Imputados, la víctima esta debe ser escuchada si así lo pidiera, aún cuando su exposición en nada varíe o influya para tomar la adecuada decisión de restituir garantías constitucionales violentadas, y aunque el Fiscal del Ministerio Público cuente con tiempo necesario para tomarle entrevista por ante el Despacho Fiscal.

DECISIÓN
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octava y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N°.1135-03, en la causa N°.10C-683-03 en fecha 21 de Julio del año 2003, en la cual se Decreta la Libertad Plena al mencionado imputado, OSCAR ENRIQUE CRESPO LEAL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente (E) PONENTE

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 380-03, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),