REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2

Maracaibo, 22 de Agosto de 2003.
193º y 144º


Ponencia de la Juez Suplente MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de los imputados LARRY BARBOZA, HENRY BRAVO, MARIBEL DEL VALLE VENCOMO DE NAVA Y EDWAR JOSÉ ROMERO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien por Auto de fecha 21-07-2003, registrado bajo el N° 827-03, en audiencia de presentación y a solicitud del Ministerio Público, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por considerar que dicha medida seria suficiente para garantizar las resultas de la investigación correspondiente.

Recibida la Causa, se le dió entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose por decisión N° 365-03, de fecha 19-08-2003 el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para resolver sobre la apelación interpuesta, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LARRY BARBOZA, HENRY BRAVO, MARIBEL DEL VALLE VENCOMO DE NAVA Y EDWAR JOSÉ ROMERO, en escrito de apelación que corre a los folios 25 al 28 de las actas contentivas de la presente causa, apela de la decisión de fecha 21-07-2003, dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivo único del recurso, que en la audiencia de presentación de sus defendidos realizado por la recurrida en dicha fecha, la fiscal solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en dicho acto la defensa la libertad inmediata de sus defendidos por considerar que de actas no se “configura el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,...” explanando entre sus alegatos que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento se desprende que sus defendidos se encontraban en el frente del local denominado Intimate, y que:
“1.-...a unos escasos tres metros del estacionamiento donde se encontraban sentadas las personas al margen derecho del referido local una cañada de desagüe en la parte de atrás del referido establecimiento a escasos cuatro metros del mismo margen donde sobresalen dos aires acondicionados con sus respectivas protecciones de hierro que van al local. En uno de los aires acondicionados en mención el primero exactamente se pudo observar en la protección del mismo que se encontraba la supuesta droga...Es decir,...” señala la apelante, “...la droga no le fue incautada a ninguno de mis defendidos, tal y como se desprende del acta policía (sic) en referencia y de las entrevistas de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUIZ, FRANKLIN EDIXÓN ABREU Y SERGIO AARÓN DUN, testigos presenciales del procedimiento.”

Alega igualmente, que ninguno de sus defendidos es propietario del local comercial en cuya acera estaban sentados, que tampoco el mismo funge como vivienda, ni tienen algún título de posesión sobre el inmueble en referencia. alguno de ellos, que “simplemente se encontraban sentados en la acera del mismo departiendo entre amigos.”

Señalando la defensa, que por las anteriores razones, sus defendidos no pueden ser considerados “ni siquiera imputados en la presente causa, por no adquirir dicha cualidad conforme lo dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal,
“que expresa: Imputado.”Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. Alegando que si bien es cierto que existe un acto de procedimiento, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, la misma es infundada y “ausente de algún elemento de convicción para practicar la detención de mis defendidos...” .

Alega la defensa igualmente, que en la referida acta policial expresan los funcionarios que la información sobre la venta de droga en el mencionado sector, fue obtenida de manera anónima, verbal y telefónica, aduciendo que dicha situación “...esta prohibida por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) que establece: “No se permite el anonimato”, y es en razón de este anonimato (sic) que son detenidos mis defendidos sin haberles sido incautado ninguna droga en su poder.”

Exponiendo como tercer punto, que sus defendidos fueron presentados “por ser considerados autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic); previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde además de no haberles (sic) sido incautado a ninguno de ellos la supuesta droga, no existen otros elementos tales como el grado de subordinación o las relaciones que pudieran tener mis defendidos con el narcotráfico, al igual que el provecho o beneficio obtenido de la venta o distribución, es decir no coexiste ningún otro elemento necesario para la distribución de la sustancia estupefaciente.”

Aduciendo a continuación que no existe delito, ni elementos de convicción para estimar que sus defendidos son los autores del delito que se les imputa, que “mucho menos hay peligro de fuga, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no existiendo los supuestos para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tampoco se puede DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como medida menos gravosa.

Solicitando finalmente, se decrete Libertad inmediata a sus defendidos, por considerar “...que no se configura el delito atribuido a ellos y por ende por carecer de los elementos de convicción para estimar su participación en el mismo.”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la totalidad de esta causa, al igual que el escrito de apelación de autos interpuesto por la Defensora Público CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, esta Sala observa que: el juez A-quo fundamenta su decisión en razón de los elementos de convicción plasmados por la representación fiscal en su escrito de acusación los cuales señalan a sus defendidos como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordando igualmente conforme lo solicitado se siguiera el procedimiento ordinario en el presente caso, remitiéndose al Ministerio Público las actuaciones contentivas de la causa que se le sigue a los imputados.

Esta Sala observa del auto de presentación que se impugna, que en efecto la recurrida acredita los elementos de convicción en el acta policial que riela a los folios 30 y 31 de la causa que nos ocupa, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía con sede en la población de La Concepción Municipio “Jesús Enrique Lossada” Estado Zulia, en la cual refieren que encontrándose de comisión siendo las 4:00 a.m., se trasladaron a investigar las informaciones recibidas de forma verbal y anónima, sobre la venta de droga en el sector denominado ‘Los Cocos”, acercándose a dicha zona, frente al local comercial denominado “Intimate”, local que se encuentra en la carretera principal de La Concepción, frente a la “Carnicería y Charcutería J.N.”, y deja constancia de que:

“...SE ENCONTRABAN CUATRO (04) PERSONAS SENTADAS EN UNA ACERA DE MENCIONADO ESTABLECIMIENTO, ENTRE ELLAS UNA MUJER, Y AL ACERCARNOS PARA REALIZAR LA RESPECTIVA INSPECCION A PERSONAS TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 205 EJUSDEM, DOS DE ELLAS TRATARON DE SEPARARSE DEL GRUPO CON INTENSIONES DE ALEJARSE, AL NOTAR TAL ACTITUD SOSPECHOSA PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICARLOS SEGÚN SU CEDULA DE IDENTIDAD COMO EDUARDO JOSÉ ROMERO ROMERO...Y LARRY ENRIQUE BARBOZA ...POSTERIORMENTE SE IDENTIFICO LAS OTRAS DOS PERSONAS QUE QUEDARON SENTADAS EN LA ACERA COMO HENRY ANTONIO BRAVO CHACÍN...Y MARIBEL DEL VALLE VENCOMO DE NAVA,... UNA VEZ IDENTIFICADOS DICHOS CIUDADANOS SE PROCEDIO A REALIZARLE EL RESPECTIVO CACHEO, A LAS TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO, MENOS A LA DE SEXO FEMENINO, NOTÁNDOLES NERVIOSISMO A LAS MISMAS, LA COMISIÓN OPTO POR LLAMAR E INVITAR A TRES PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN A UNOS 200 METROS DEL LUGAR DE LOS HECHOS A FIN DE QUE PRESENCIARAN EL PROCEDIMIENTO... SEGUIDAMENTE INSPECCIONÁNDOSE A UNOS ESCASOS TRES METROS DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCONTRABAN SENTADAS LAS PERSONAS AL MARGEN DONDE SOBRESALEN DOS AIRES ACONDICIONADOS CON SUS RESPECTIVAS (sic) PROTECCION DE HIERRRO QUE VAN AL LOCAL EN UNO DE LOS AIRES ACONDICIONADOS EN MENCIÓN EL PRIMERO EXACTAMENTE SE PUDO OBSERVAR EN LA PROTECCIÓN DEL MISMO QUE SE ENCONTRABA DE MANERA CAMUFLAJADA EN UN VASO DE PLASTICO DE COLOR BLANCO LO SIGUIENTE: UN ENVOLTORIO EN FORMA DE BOLSA PLASTICA PEQUENA TRANSPARENTE CON UNA PORCIÓN DE HIERBAS SECAS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRON DE PREESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO CON UNA PORDION DE HIERBAS SECAS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRON DE PREESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, UN ENVOLTORIO PLASTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE 25 ENVOLTORIOS EN SU INTERIOR EN FORMA CILÍNDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (PITILLOS) DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESENTANDO UN COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, UN ENVOLTORIO PLASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 13 ENVOLTORIOS EN SU INTERIOR EN FORMA CILÍNDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (PITILLOS) DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESENTANDO UN COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS CRACK, VISTO ESTO LA COMISION OPTO POR IDENTIFICAR E INSPECCIONAR TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TRANSITABAN CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON LA FINALIDAD DE OBTENER OTRA INFORMACIÓN QUE GUARDE RELACION CON LO ANTERIORMENTE SUCEDIDO, TRASLADÁNDOLOS POSTERIORMENTE A LAS PERSONAS IMPUTADAS A LA SEDE DEL COMANDO ...” (negrillas de la Sala.)

Asimismo se observa, que el A quo fundamenta su decisión de negar la inmediata libertad a los subjudices igualmente con las actas de entrevistas levantadas por los funcionarios a los ciudadanos LUIS ALBERTO RUIZ, FRANKLIN EDIXON RUIZ Y SERGIO AARÓN DUN (folios 32 al 43), y por el contrario decide otorgar la Medida Sustitutiva Privativa de libertad conforme lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 265 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se desprende que la recurrida se basó sólo en los elementos de convicción que arrojaba el acta policial y el acta de entrevista tomada a los presuntos testigos del procedimiento policial, y de la simple lectura de estas se observa que en efecto, tal y como señala la defensa, no se aprecian elementos de convicción suficientes y necesarios para estimar a los mencionados imputados como autores o partícipes del delito perpetrado, ya que a ninguno de ellos le fue encontrado droga o algún otro elemento que lo relacionara con ella, siendo que los mismos se encontraban a unos tres metros de distancia del lugar donde se encontraba la presunta droga y no eran los propietarios, ni residían alguno de ellos en dicho local.

Por lo que se infiere, que no se está en armonía con el mandato expreso del Legislador en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal cuya norma aplica la recurrida, y en la cual se dispone:
“Artículo. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante decisión motivada, algunas de las medidas siguientes:..” (negrillas de la Sala).

Y es que, por disposición del legislador, igualmente para decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, es imperativo el cumplimiento de todos los supuestos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, como lo es en el caso de autos, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, existan plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LARRY BARBOZA, HENRY BRAVO, MARIBEL DEL VALLE VENCOMO DE NAVA Y EDWAR JOSÉ ROMERO, son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que exista en actas la presunción de que pudieran darse a la fuga los presuntos imputados, y/u obstruyan la investigación de búsqueda de la verdad, o exista por la gravedad del hecho presuntamente cometido, y por la posible pena a imponer en la definitiva, la fuga de los imputados, lo cual haría imposible la materialización de la sentencia.

De tal manera que, estos Jueces Colegiados consideran que la decisión por la cual se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad a los mencionados imputados, no esta ajustada a derecho, acogiendo esta Sala el criterio reiterado del máximo Tribunal venezolano, en el sentido de que, no sólo se conculca el derecho de libertad cuando a estos ciudadanos se le priva de la misma, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma lo indica, y en este sentido, se acoge el criterio de que

"el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral," (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1428 del 08/11/2000).

Criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo incluso la Sala Constitucional, cuando en Sentencia No. 1927- del 14-08-2002, refiere:

“...ya que ellos son restrictivos de la libertad, y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal concreta al ejercicio pleno de dicho derecho entendido este de manera integral.”

En virtud de tales fundamentos, estos Juzgadores consideran procedente en derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la Decisión Nro. 827-03, emanada del Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-07-2003, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, REVOCANDO la misma, ORDENANDO la LIBERTAD INMEDIATA de los prenombrados imputados LARRY BARBOZA, HENRY BRAVO, MARIBEL DEL VALLE VENCOMO DE NAVA Y EDWAR JOSÉ ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, intentado por la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en contra de la Decisión Nro. 827-03, emanada del Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21-07-2003, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LARRY BARBOZA, HENRY BRAVO, MARIBEL DEL VALLE VENCOMO DE NAVA Y EDWAR JOSÉ ROMERO, y por vía de consecuencia REVOCA dicha decisión y ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los precitados ciudadanos. Líbrense las respectivas boletas de Notificación.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese la presente Decisión y Notifíquese.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

DR: JUAN BARRIOS LEON

JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA: SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE PONENTE

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 378-03, dejándose copia en archivo. Líbrense las respectivas boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,