REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Agosto de 2.003
193° y 144º
Causa N° 2Aa-1886-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado ALICIA M. TORRES-RIVERO V., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 12 de Julio del 2003, mediante la cual Decretó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ OLIVO, por considerar que se encontraban acreditados todos los supuestos previstos en el articulo 250 ejusdem para dictar una Medida Privativa de Libertad.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 351-03, de fecha, 13 de Agosto del 2003.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Interpone el recurso en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha, 12 de Julio del 2003, que decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad al imputado en el acto de su presentación en calidad de detenido, previa imputación del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, medidas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la Fiscalia del Ministerio Publico había solicitado la Privación de Libertad en atención a que existen dos investigaciones por ante la Fiscalia en las cuales aparece el hoy imputado involucrado.
Agrega como fundamento del recurso, el aspecto relacionado con el derecho de las victimas y la obligación que tiene el organismo que representa en cuanto a velar por los intereses de las victimas, en relación a los artículos 115 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma la recurrente que, el juez de la recurrida debió “…tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y no puede sacrificar la justicia por formalidades que en el caso concreto que nos ocupa son inútiles, presupuestos que se encuentran establecido en el artículo 257 de la Constitución nacional vigente…”.
Finaliza la recurrente solicitando al a quo remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
De la Contestación del Recurso
El abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ OLIVO, procede a contestar el recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico en los siguientes términos:
Refiere la defensa que a su defendido le fue vulnerado su estado de libertad, debido al abuso policial cometido al aprehenderlo sin orden judicial, por lo cual los policías incurrieron en privación ilegitima de libertad calificada y en el delito de abuso de autoridad; explica que el Ministerio Publico pretende que a través de la aplicación del articulo 257 de la Constitución vigente se obvie la orden de aprehensión, explica que la pretensión se extiende hasta obviar el cumplimiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que finalmente solicita a esta Alzada la aplicación del control difuso de la Constitución ante el quebranto del debido proceso, solicitando la libertad plena a su defendido.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, en el escrito de contestación del recurso y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2003, en acto de presentación de imputados mediante la cual DECRETO el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra del imputado cuando lo procedente era el decreto de Privación de Libertad pues aun cuando la aprehensión no fue en flagrancia ni medió orden de detención judicial, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito en aras de la justicia sin formalidades.
Que la recurrente apela de la declaratoria de improcedencia de su solicitud de Privación de Libertad para imputado, por haber sido detenido sin orden de detención y sin haber flagrancia tal como lo exige la Constitución Nacional vigente y en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que haberle otorgado medidas cautelares al mismo transgrede los derechos de las victimas y la justicia, reguladas por la disposición que considera violentada por la decisión que apela.
Con anterioridad se ha establecido que la interpretación literal del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, nos lleva a afirmar que las autoridades policiales sólo pueden detener en flagrante delito, su lectura no deja lugar a dudas acerca de la intención del constituyente plasmada objetivamente en dicha norma, seguidamente dicha norma hace mención al plazo a modo genérico el cual contiene un mandato a la policía y a la Fiscalia del Ministerio Publico: sea que la detención sea por orden judicial o en flagrancia, es decir, el detenido no podrá estarlo por un plazo mayor a 48 horas sin haber sido puesto a la orden del Juez. Disposición ésta regulada en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En resumen los requisitos de una detención policial formalmente legitima, son: a) que el hecho que amerite la intervención policial constituya delito, con lo que se respeta el principio de legalidad en el derecho penal; b) que la intervención se produzca mediante flagrancia; y c) que el termino de la detención sea máximo de 48 horas.
Igualmente, sobre este asunto, el artículo 250 ejusdem, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele ésta medida a una persona imputada, es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito; 3.- La probabilidad de que el imputado pueda tratar de evadir la justicia o de obstaculizar la investigación, para lo cual es necesario atender a la gravedad del delito imputado, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 251 ejusdem, a la personalidad y antecedentes de éste, a su arraigo en el país.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa, se aprecia a los folios 1,2,3, 28,31, 32 y 33 de la misma, el acta de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio del 2003, en la cual luego de haber escuchado a las partes, el Juez considero Improcedente la solicitud de privación de libertad por no existir orden de aprehensión judicial ni haberse tratado de una detención policial en flagrancia, y atendiendo a la entidad del delito investigado decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 en concordancia con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, se desprende de actas que existe una investigación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal donde aparece mencionado como presunto participe el imputado de autos, que de dicha Acta se evidencia que tal hecho sucedió el día 09-07-2003 en horas tempranas de la tarde, que los funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional detuvieron al hoy imputado en horas de la noche del día siguiente 10-07-03, y siendo que también existe en actas una investigación de fecha 02-03-03, y la Fiscalia del Ministerio Publico, ha tenido conocimiento, previo, de que el hoy imputado ha sido mencionado como presunto participe desde la fecha 10-07-03, y sin embargo no solicita la correspondiente orden de aprehensión, por ello la detención policial del imputado de autos efectuada el día 10-07-03 aproximadamente en horas de la noche, tal como lo establece el acta, sin orden judicial y sin tratarse de un caso de flagrancia establecido constitucional y legalmente, evidencia ciertamente en actas la violación de la libertad personal establecido en el articulo 44 ordinal 1 y a consecuencia de ello la vulneración del debido proceso establecido en el articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ALICIA TORRES-RIVERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto de la revisión de las actas se ha evidenciado la violación del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional, se DECRETA la Libertad Plena del identificado ciudadano, sin que ello obste a que la Fiscalia del Ministerio Publico pueda continuar con las investigaciones pertinentes a través de sus órganos competentes y la realización de todos aquellos actos que considere procedentes en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación contra auto interpuesto por la DRA. ALICIA TORRES-RIVERO en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto se ha establecido la violación del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución: se ORDENA REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado de fecha, 12 de Julio de 2003, mediante la cual ordenó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del procedimiento ordinario, y DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ OLIVO, y a tales efectos se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Presidente
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 379-03, en el libro respectivo, se compulsó por Secretaría copia de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
Secretaria