REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Agosto de 2.003
192º y 143º


Causa N° 1874-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal XXVII del Ministerio Público, Dra. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 28 de Junio de 2002, mediante la cual ACUERDA CONCEDERLE al penado ALEXANDER CHIRINOS GONZALEZ, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° en concordancia con el 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 337, de fecha, 11 de Agosto del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Interpone el recurso con fundamento jurídico en el ordinal 6° del artículo 447° en concordancia con el 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al penado ALEXANDER CHIRINOS GONZALEZ le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 13°, 14° y 7° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal sin considerar los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 07-02-2002, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del citado Código, por lo cual la normativa a aplicar eran estos, con las limitantes contenidas en el mencionado articulo 493 y 494.

Señala la recurrente que el penado ALEXANDER CHIRINOS GONZALEZ fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, pero, es el caso que, para la fecha del 28-06-02 el penado aun no había cumplido la mitad de la pena, requisito exigido en el articulo 493 para optar al beneficio, siendo que para optar a cualquier beneficio debe cumplir un periodo de dos (2) años y ocho (8) meses privado de libertad, considera la representación Fiscal que, además, no cumple el mencionado penado con los requisitos exigidos en el numeral 2 del articulo 494, para hacerse acreedor a la formula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la pena impuesta excede de cinco años.

Finaliza la Representante Fiscal, solicitando que en consideración a los fundamentos explanados en su escrito de apelación dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios 01 al 03 de la causa en su única pieza, Resolución N° 147-03, de fecha, 28 de Junio de 2002, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA al penado ALEXANDER CHIRINOS GONZALEZ, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en concordancia con el articulo 7° de la misma y el numeral 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiendo al penado de autos las condiciones particulares del caso tal como lo establece el articulo 7° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Asimismo, el A quo de la decisión recurrida como fundamento de la misma, establece como primera consideración la siguiente:
“PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 07-02-2002, por lo que estaba en vigencia para la fecha la Ley de beneficios en el Proceso Penal y en ella los artículos 13 y 14 establecen lo siguiente:…”

Asimismo, el A quo continúa la decisión recurrida con la transcripción de los artículos 13 y 14 de la Ley de beneficios en el Proceso Penal.

Es importante señalar que el artículo 24 de la Constitución nacional vigente es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Los artículos 516 y 552 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“Articulo 516.- De la vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esta fecha quedaran derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”

“Articulo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la ley de Beneficios en el Proceso Penal.”


La Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.620 de fecha 25 de Agosto de 1993, fue derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, tal como lo establece el Articulo 552 de dicha Ley de Reforma Parcial. En atención a lo cual si el hecho ocurrió en fecha 07 de febrero de 2002, ya la Ley de Beneficios en el Proceso Penal había quedado derogada, no siendo posible la aplicación de la misma a hechos que se sucedieron después de su derogatoria.

En atención a ello resulta evidente, para los integrantes de esta Sala, que al penado de autos no le era posible la aplicación de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por cuanto la misma ya se encontraba derogada al momento de cometer el hecho; distinto hubiese sido la situación si el hecho por el cual resultó condenado el penado de autos, se hubiera verificado antes del 14 de noviembre de 2001, entonces en razón de una ley anterior, mas favorable, a la que ha entrado en vigencia sí le seria justo la aplicación de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ello en razón de la ley mas favorable al reo tal como lo dispone la Constitución Nacional y la extra-actividad contemplada en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las anteriores consideraciones, los miembros integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, hemos concluido en DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal XXVII del Ministerio Publico encargado Dra. Eleonor Hernández de Pernalete y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Resolución N° 147-02, de fecha, 28 de Junio de 2002, mediante la cual ACUERDA al penado ALEXANDER CHIRINOS GONZALEZ, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13° y 14° en concordancia con el articulo 7°, todos de La Ley de Beneficios en el Proceso Penal y el numeral 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación indebida de una Ley derogada. Y así se decide.

Se hace del conocimiento de la ciudadana Fiscal XXVII del Ministerio Publico Dra. Eleonor Hernández de Pernalete que, el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la misma para sustentar su Petitum, no establece, en modo alguno, que la Corte de Apelaciones, para el caso de revocar la decisión apelada deba o pueda dictar decisión propia, tal circunstancia sólo les está permitida para el caso de la apelación de sentencias definitivas, cuando el recurso, que haya sido declarado con lugar, se encuentre fundamentado en la causal 4° del articulo 452, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 457 ejusdem; declarado con lugar el recurso planteado, sobre la base del articulo 447, el articulo 450 Ibidem, establece revocar la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal XXVII del Ministerio Publico Dra. Eleonor Hernández de Pernalete y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Resolución N° 147-02, de fecha, 28 de Junio de 2002, mediante la cual ACUERDA al penado ALEXANDER CHIRINOS GONZALEZ, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13° y 14° en concordancia con el articulo 7°, todos de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y el numeral 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación indebida de una Ley derogada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente Juez de Apelación (E)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 372-03, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
Secretaria