REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Agosto de 2003.
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Abril de 2003, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en la causa N° 5E-003-0 a la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, quien fue condenada a sufrir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL OMAR BARRANTES POLANCO.
La Corte de Apelaciones en fecha 05 de Agosto de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de fecha 02 de Abril de 2003, mediante la cual concede Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, de conformidad con los Artículos 245 y 265, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente indica que la ciudadana YANELDA ROSARIO PEREZ, fue condenada en fecha 21-10-02, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiéndose ejecutado dicha Sentencia por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-01-03.
En fecha 27-03-03, la Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora de la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, solicitó ante el mencionado Juzgado de Ejecución la inmediata Libertar de la misma, conforme al Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay prohibición expresa en detener en los últimos tres meses de embarazo y durante la lactancia a la mujer en cuestión e igualmente por haberse violado el derecho a la defensa de la penada, al no ser notificada ni ella, ni la defensora de la sentencia condenatoria dictada en su contra. En consecuencia en fecha 28-03-03, el Juzgado Quinto de Ejecución, libró boleta de excarcelación a la mencionada ciudadana.
Expresa la recurrente al respecto, que si bien es cierto que el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal consagra entre otras cosas, que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, particular éste al cual se refiere el presente caso, no es menos cierto que las medidas de sujeción del imputado o acusado al proceso, que pueden ser adoptadas en cualquier estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia definitivamente firme, pero que por razones de lógica procesal están reguladas en la fase preparatoria, donde se produce generalmente la necesidad de aseguramiento del imputado, criterio utilizado por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su Manual de Derecho Procesal Penal.
Por otra parte aduce la recurrente que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado….”. En este sentido se observa, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad deben ser aplicadas para los imputados y no para los penados. Igualmente señala que las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, sólo deben ser aplicadas en la fase preparatoria, en la fase intermedia y en la fase de juicio oral y público y no en la fase de ejecución, criterio éste sustentado en el Artículo 253 del mencionado Código adjetivo, que dice: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Asimismo señala la recurrente que el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de control tendrá como competencia por la materia, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes y el tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Cabe señalar que el Legislador previendo la situación de las penadas que se encontraran embarazadas o en períodos de lactancia, contempló en al Ley de Régimen Penitenciario en el Artículo 74 lo siguiente:
Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales el niño naciera en el centro de internación, no obstante lo dispuesto en el Código Civil se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento”.
Finalmente la recurrente solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Decisión N° 062-03, de fecha 02 de Abril de 2003, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en la causa N° 5E-003-0 a la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265, ordinal 3°, con presentación cada 15 días por ante dicho Tribunal, hasta por un lapso de 6 meses, aún cuando el Artículo aplicable es el 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
La defensa expresa que el día 26 de Marzo de 2003, sus defendida YANELDA PEREZ, fue objeto de una captura y de su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin haber sido notificada previamente por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de la Decisión condenatoria que dictare en fecha 21-10-02, causándole un shock emocional bastante importante, que provocó que se le adelantara el parto y dio a luz una niña, estando la misma en dicho recinto penitenciario.
Por otra parte la defensa señala, que si bien es cierto que su defendida incumplió con el acuerdo reparatorio que fue planteado por ante el Juzgado Primero de Control, también es cierto que ese Juzgado transgredió flagrantemente el derecho a la defensa de su defendida, lo cual puede ser verificado en el expediente, al no citarla, para por lo menos darle oportunidad de justificarse, mucho menos la notificación de Ley de la mencionada Decisión condenatoria, para ejercer los recursos correspondientes.
Asimismo, expresa que la Fiscal del Ministerio Público considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sólo deben ser aplicadas para los imputados y no para los penados, no obstante el Artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…EN TODO CASO, LAS FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD SE APLICARAN CON PREFERENCIA A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA…”, y estas penas no privativas de libertad, pueden ser limitativas de esta, tal como la presentación ante el Juez de Ejecución, por lo que necesariamente tiene que ser una medida propia de la etapa de investigación, pues las personas que han sido condenadas por PORTE ILCITO DE ARMA, también se encuentran bajo esta modalidad, esto solo indica que en especial los Jueces deben considerar cada caso en particular apreciando todas las circunstancias que rodean a la persona sujeto del proceso y sobre todo los Jueces de Ejecución en los que debe prevalecer una gran calidad humana, y deben tomar sus decisiones dentro un marco legal, humano y para ello sobreponer el control difuso constitucional para que se hagan valer todos y cada uno de los principios y garantías que contiene nuestra carta magna sobre otra Ley que vulnere esos derechos, que pueden trascender incluso a los hijos de cada una de estas personas midiendo cuidadosamente la proporcionalidad del daño causado y el bien jurídico lesionado, si son bienes patrimoniales o la vida.
Alegando que el presente caso hay que tomar en consideración, que la señora YANELDA PEREZ no solo se encuentra actualmente amamantando a su bebé, sino que tiene cuatro hijos más, todos menores de edad que solo dependen de ella, por lo que se le produce más daño al Estado dejando esos niños desamparados al arrancarlos en forma tan violenta del seno de su madre quien les busca el sustento, los cría y vela por su educación, realmente no hay proporción en este aspecto.
El Principio del Interés Superior del Niño, constituye un principio dirigido a asegurar que todas las Decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia.
La Doctora MARIA MORAIS DE GUERRERO (60-2000) afirma que: “…toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ello debe: 1.- Ser la más adecuada para asegura su desarrollo integral; y 2.- Asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de interdependencia e invisibilidad (Art. 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacerse de forma simultánea”.
De igual forma indica el contenido del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en relación a esto considera la Defensa, que el Artículo 75 que alega la Fiscal del Ministerio Público establecido en la Ley de Régimen Penitenciario es contraria al interés Superior del Niño, pues la Cárcel no es el lugar más idóneo donde deba crecer un niño, y en el caso especifico de su defendida, es inhumano recluirla con su bebé y separarla de sus otros hijos.
Finalmente la Defensa solicita que por las razones antes expuestas, y siendo insoslayable la función de los jueces por velar por los principios y garantías constitucionales y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, se declare SIN LUGAR LA APELACION FISCAL y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución, en fecha 02 de Abril del presente año, tomando en consideración el interés Superior del Niño.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa la sala que la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en un único motivo, argumentando que no resulta procedente en el caso de marras la aplicación del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra entre otras cosas que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo o de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, pero que no es menos cierto que las medidas de sujeción del imputado o acusado al proceso pueden ser adoptadas en cualquier estado o grado del proceso mientras no recaiga sentencia definitivamente firme, es decir, que este tipo de medida solamente pueden ser aplicadas durante la fase preparatoria y o revisadas en fase intermedia o de juicio, pero que en ningún caso son aplicables por los Juzgados en funciones de ejecución, ya que las medidas precautelativas escapan a su competencia.
Del minucioso análisis de las actas, muy especialmente de la Decisión recurrida evidencian los integrantes de este órgano colegiado que real y efectivamente YANELDA DEL ROSARIO PEREZ fue CONDENADA por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que incumplió el Acuerdo Reparatorio por ella efectuado con el ciudadano MIGUEL OMAR BARRANTES POLANCO (víctima); y en tal virtud resulta aplicable a la penada de autos, lo dispuesto en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal virtud no se hace merecedora de la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
También se evidencia que real y efectivamente la penada de autos parió el día 26 de Marzo de 2003 en un Centro Asistencial de esta localidad, con lo cual la autoridad penitenciaria aseguró a la penada de autos el cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el Artículo 76, referida a la protección integral de la maternidad para de esa manera asegurar la buena salud y la vida de la madre y del niño; así vistos los hechos en lógica deducción una vez sucedido el alumbramiento, y el restablecimiento de salud de la penada de autos ésta debe ser reingresada al recinto penitenciario sin que ello resulte atentatorio del interés superior del niño consagrado constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su permanencia en el recinto carcelario Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual como es conocido de todos los operadores de Justicia consta de una de las mejores instalaciones provistas con todo lo necesario para dar la debida atención especializada a las penadas que estando en el período de lactar a sus hijos, así como a los infantes que de conformidad con la misma Ley de Régimen Penitenciario, pueden permanecer en beneficio de su interés y mejor desarrollo físico, psicológico y afectivo hasta cumplir la edad de 3 años, contando además las referida instalación carcelaria con Guardería Infantil y servicio médico asistencial permanente tanto para las penadas como para sus hijos, por tanto en modo alguno puede afirmarse que la permanencia de la madre y su hijo lactante en el recinto carcelario pueda ser atentatorio de las garantías constitucionales del derecho a la salud y a la vida, y/o del interés superior del niño, como erróneamente lo alega la defensa en su escrito de contestación del recurso.
De lo antes expuesto concluyen los integrantes de esta Sala en que el A quo hierra en la motivación y dispositiva de la Resolución N° 062-03, de fecha 02 de Abril de 2003, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustituiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, con presentación cada 15 días, por ante ese Despacho, y por un lapso de hasta seis meses, toda vez que el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son de la exclusiva competencia de los Juzgados en funciones de Control y/o de Juicio, quienes actúan dentro de la fase preparatoria, intermedia y de juicio respectivamente; y en tal virtud lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal Vigésima Sétima del Ministerio Público, y REVOCAR LA DECISION tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2003, signada como Resolución N° 062-03, y en consecuencia, ordenar la captura y reingreso al recinto carcelario de la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, quien a su elección y decisión voluntaria ingresará acompañada o no su menor hijo lactante, nacido en fecha 26 de Marzo de 2003, debiendo ejecutar esta orden el Juzgado A quo, una vez recibida la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Abril de 2003, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada YANELDA ROSARIO PEREZ, quien fue condenada a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL OMAR BARRANTES POLANCO; y en consecuencia se REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, ordenando al Tribunal de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso de la penada de autos a su sitio de reclusión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUA JOSE BARRIOS LEON.
Juez Presidente (E). Ponente.
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Juez de Apelación (S). Juez de Apelación (S).
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 369-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.