REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora del acusado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2003, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, EL ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ.

La Corte de Apelaciones en fecha 05 de Agosto del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 1° 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem; al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1°, 125°, 131° y 329, ejusdem, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1° y 5°, Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1.948), Artículos II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1.948); Artículo 08 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (San José 1.969), Artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, Diciembre 1.966) y Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente, que en fecha viernes 20 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado Octavo de Control, se celebró Audiencia Preliminar N° 27-03, con ocasión de la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de su defendido JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA. Ahora bien; en dicha Audiencia Preliminar una vez realizada la exposición y opuestas las excepciones de Ley por esta Defensa, el Tribunal le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público, y éste de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, entró a corregir y precisó de manera determinante de que el Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ, fue ejecutado por su defendido, de manera fútil e innoble. Por lo que solicitó al Tribunal se le impusiera al imputado de la nueva calificación jurídica contenida en la acusación.

Señala la defensa que lo expuesto por el Representante Fiscal, no está claro, porque en primer lugar, su defendido para el momento de ser presentado, quien fue asistido por un Defensor Público, se acogió al Precepto Constitucional; en segundo lugar, se observa que entre uno y otro acto, existe la diferencia en cuanto a los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que para el momento de la presentación de imputado, la precalificación jurídica fue enmarcada dentro de los ordinales 2 y 3 del Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que en la Acusación fue precalificado dentro de los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; y el Homicidio, que en la presentación fue encuadrado dentro del Artículo 407 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL; mientras que en la Acusación fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto no está claro, y tampoco el Ministerio Público dijo nada concerniente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación a la precalificación jurídica dada al mismo para el momento de la presentación del imputado y la que precalifica en su escrito acusatorio.

Asimismo indica la recurrente, concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal le explica al imputado los derechos y garantías que lo asisten, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no LE IMPONE en ese momento de la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y su defendido rinde por primera vez su declaración.

Luego el Tribunal concluida la Audiencia, entra a realizar los pronunciamientos de rigor, conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y después que ordena la apertura a juicio oral y pública en contra de su defendido, es cuando lo impone o notifica de la nueva calificación jurídica dada a los delitos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y no le dio la oportunidad de volver a declarar por virtud de esa nueva calificación jurídica dada por el ciudadano Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, a los delitos por los cuales se está acusando a su defendido, muy a pesar de la declaratoria Con Lugar que hace el Tribunal de la causa sobre la ampliación de la Acusación, sino por el contrario, el Tribunal continuó con sus pronunciamientos; y casi para concluir el Tribunal procede a imponerle o notificarlo de los delitos por los cuales fue presentado en fecha 18-04-03, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los delitos por los cuales actualmente lo acusa el Ministerio Público, en este caso por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Alega la recurrente que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, violentó en primer lugar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales y supra-constitucionales, del hoy acusado JOHAN RICARDO ROMERO GARCIA , en virtud de que el Tribunal de la causa:

1) Invirtió el orden o la temática del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que primero se le dá la palabra al Representante Fiscal, segundo al acusador privado o querellante si lo hubiere, tercero al imputado, y cuarto a la víctima si existiere. En el presente caso no ocurrió así. En la Audiencia Preliminar se le dio la palabra a su defendido, después de la exposición de la defensa.
2) Al ser impuesto o notificado su defendido de esa ampliación de la Acusación por la nueva calificación jurídica dada a los delitos acusados por el Ministerio Público, debió imponerse de sus derechos y garantías constitucionales establecidos respectivamente en los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y darle la oportunidad de rendir nueva declaración, si es que lo considerare conveniente o no el imputado una vez haberse asesorado por la Defensa, para luego entonces hacer o no sus alegatos de defensa en ese mismo acto, o por el contrario, si el Tribunal considerare que no era necesario volverlo a imponer de sus Derechos y Garantías Constitucionales porque anteriormente ya lo había hecho, debió entonces permitirle rendir nueva declaración una vez considerada la posibilidad de si era necesario o no por parte del imputado y su defensor en rendir nueva declaración en virtud de tal ampliación, pero el Tribunal no lo hizo, poniendo en ventaja al Ministerio Público y en desventaja a su imputado.
3) Se invadió una esfera que no es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, por virtud de que las ampliaciones a las Acusaciones sólo es permitido en la Audiencia Oral Pública y ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo que en dicha Audiencia Preliminar se admitieron cuestiones de fondo prohibidas expresamente en el in fine del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y que del Acta de Audiencia Preliminar se evidencia.


Por último la recurrente en amparo del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en el motivo único del presente recurso de apelación, reproduce el mérito favorable de autos, muy especialmente el acta de Audiencia Preliminar N° 27-03, de fecha 20 de Junio de 2003, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y solicita se declare CON LUGAR LA APELACION interpuesta por haberle causado a su defendido JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, un gravamen irreparable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Audiencia Preliminar, por ser NULA de pleno derecho, conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente funda su recurso de apelación en un único motivo, por considerar se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de haber sido violentado lo dispuesto en el Ordinal 1 y 5 del Artículo 49 Constitucional, concordante con los Artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1.948), Artículos II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1.948); Artículo 08 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (San José 1.969), Artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Nueva York, Diciembre 1.966), toda vez que habiendo sido imputado en el acto de presentación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERT PEREZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER DIAZ; en el escrito de acusación Fiscal se acusa al imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTO ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278, en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ; en virtud de lo cual considera la recurrente la Acusación Fiscal adolece de vicios, por cuanto ha variado la precalificación respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en cuanto a la norma jurídica en que se funda la imputación y cambio de calificación con respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, por la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1°, sin siquiera determinarse de manera precisa cuál es el motivo que califica al delito de Homicidio, es decir no se expresa con claridad si el delito se cometió mediante el uso de veneno, o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII del Libro segundo del Código Penal, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 del mismo código; y el Juzgado A quo en la Audiencia Preliminar ADMITE tal cambio de Calificación, ADMITE ampliación de la Acusación Fiscal, por vía de la subsanación con fundamento en el artículo 330, ordinal 1°, hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y posterior a haber admitido tal cambio de calificación, ampliación por vía de saneamiento, notifica de la nueva calificación al imputado de autos, sin darle nueva oportunidad para que rinda declaración o explane alegatos de defensa respecto de la nueva calificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal.

Ante este motivo de denuncia los integrantes de la sala tras realizar minuciosa revisión de las actas que se acompañan al presente recurso, muy especialmente del acta de Audiencia Preliminar recurrida, así como del escrito de la acusación fiscal presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, evidencian que efectivamente el aludido fiscal en su escrito de Acusación, acusa al imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al respecto debe dejarse sentado que la calificación hecha no es que sea distinta o haya variado respecto de la imputación hecha en el acto de presentación de imputados de la cual se desprenden solo hubo un error material de tipeo, ya que efectivamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado es en el artículo 05 de la supra citada ley, y sus agravantes en el artículo 6 de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en ese mismo escrito de acusación, el fiscal tercero del Ministerio Público acusa al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXANDER DIAZ DIAZ, evidenciándose efectivamente que en el escrito acusatorio la Representación Fiscal, no expreso de manera taxativa, por cual de los distintos motivos indicados en el ordinal 1, del artículo 408 del Código Penal daba el carácter de calificado al delito de HOMICIDIO por el cual se acusa al imputado de autos, ni señaló en base a que elementos de convicción o probatorios hace la subsunción de los hechos imputados en tal calificación jurídica, y al revisar la recurrida se observa que en el transcurso de la Audiencia Preliminar, ante los alegatos de la Defensa respecto de esta situación irregular la Juez A quo concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien procedió de forma oral a plantear según su criterio de subsanación de esa falta de indicación sobre el motivo calificante, con fundamento en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta Sala resulta errado, ya que la subsanación a la que se refiere tal ordinal del artículo 330 es a la subsanación de los defectos de forma y no a los defectos de fondo, como sucedió en el caso de autos, toda vez que la falta de señalamiento expreso del motivo calificante del delito de Homicidio incide en el fondo del asunto y no en las formalidades de cómo debe ser planteada la Acusación Fiscal, máxime aún, cuando tampoco se señaló , en que elementos de convicción, o probatorios se basa el Fiscal del Ministerio Público, para subsumir los hechos imputados en esa nueva calificación jurídica, por tanto mal se puede hablar de subsanación de esa falta de indicación o señalamiento del motivo calificante del delito, y en tal virtud la A quo yerra al Admitir la nueva calificación en la que pretende el Ministerio Público subsumir los hechos imputados, lo procedente en derecho eran Admitir la Acusación con fundamento en el artículo 407 del Código Penal por la imputación del delito de Homicidio Intencional realizada en el acto de presentación de Imputados, en todo caso. De tal manera la decisión de la A quo de admitir la acusación fiscal con la variación en la calificación por el delito de Homicidio Calificado sin el expreso señalamiento del motivo calificante, máxime aún sin haber otorgado al imputado nueva oportunidad para rendir declaración o exponer alegatos de defensa respecto de la nueva calificación a todas luces se traduce en violación en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho de defensa y como consecuencia de ello se hace procedente en derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 20 de Junio de 2003 en la causa 8C-611-03, seguida en contra del Imputado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, acto este recogido en la recurrida acta de Audiencia Preliminar, que el Tribunal A quo identifica como No. 27-03, quedando NULAS en consecuencia todas las decisiones dictadas en dicho acto, así como los actos subsecuentes que se hayan podido realizar con posterioridad, salvo el presente recurso de Apelación que en derecho se declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación y la consecuente declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, se ordena realizar de nuevo Audiencia Preliminar en la causa seguida a JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, la cual deberá ser realizada por ante un Juez de Control distinto al que verificó la Audiencia que por esta Sentencia quedó anulada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora del Acusado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2003, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, EL ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ, por violación de los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho de defensa; y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena realizar de nuevo Audiencia Preliminar en la causa seguida a JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, la cual deberá ser realizada por ante un Juez de Control distinto al que verificó la Audiencia que por esta Sentencia quedó anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente-Ponente

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 373-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.