REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.625.483, asistido por la Abogada en ejercicio LEONOR VIRGINA PEREZ DE GOMEZ (INPRE N° 56.069); contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 2002, Tipo: Station Wagon, Color: Gris, Placas: AAD-5IV, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321108019, Serial del Motor: V6 cilindros, al ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA FERRER.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que la ciudadana Juez Quinto de Control al dictar dicha Decisión le causó un gravamen irreparable al patrimonio económico de su representado, ya que se evidencia que la ciudadana Juez, sólo tomó en cuenta lo dicho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tomando en cuenta el documento de propiedad que riela a los folios 10, 11 y 12, copia mecanografiada del documento de compra-venta, emitido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 11 de Marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 20, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de igual manera no tomó en cuenta el registro de vehículo y facturas de compra-venta que se encuentra inserta en los folios 21 al 24 de la presente causa, siendo un vehículo nuevo. También se evidencia que el Tribunal no practicó ninguna diligencia para corroborar si los documentos de propiedad presentados a la hora de la solicitud se encuentran en dicha Notaría, ya que el mismo es un documento público y fehaciente que demuestra que su representado es el propietario a través de la compra-venta realizada la vehículo solicitado, acto que demuestra la buena fe.

Así mismo señala, que en fecha 07-07-2003, en nombre de su representado se dio por notificada de la Decisión antes mencionada, una vez revisadas las actuaciones, dándose cuenta que fue estampada una diligencia el día 30-06-2003, por la ciudadana Alguacil ESMERALDA SALA SANCHEZ, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber cumplido con lo previsto en el primer aparte del mencionado Artículo, en colocar en la solicitud el domicilio de su representado, evidenciándose que el Tribunal por error material no colocó el domicilio de su representado, error material que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso en relación al derecho de propiedad que asiste a su representado.

Establece igualmente el recurrente, que el derecho de propiedad que tiene su representado está contemplado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De igual forma indica la recurrente el contenido del Artículo 116 del texto fundamental, que establece la excepción del Artículo 115, cuando señala: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución”. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscaciones, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delito cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes”.

Indica la recurrente que en esencia la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de un bien que ha sido adquirido o recibido de manera lícita. De tal manera que una vez comprobada la licitud y la tenencia del titular del derecho de propiedad, este debe ser en inicio respetado por cualquier persona natural o jurídica, investido o no de autoridad pública, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la recurrente menciona que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha establecido que: “En los casas de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 13 de Agosto de 2001, signa con el N° 1544, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Finalmente la recurrente solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, 7, 25, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil vigente admita el presente Recurso de Apelación y lo declara con lugar en la definitiva y ordene la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito al ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, ya que su representado es un comprador de buena fe y adquirió el vehículo de manera lícita.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la decisión que pone termino a la causa y ha ce imposible su continuación, y a que se le ha producido un gravamen irreparable, respectivamente; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, se debe dejar clarificado que la Decisión mediante la cual se NIEGA la entrega del vehículo de ningún modo resulta una de las Decisiones que le ponen fin al proceso y por tanto haga imposible su continuación, la negativa de entrega del vehículo sólo resulta una Decisión incidental dentro del proceso que solo conlleva como consecuencia la no entrega del vehículo solicitado, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación y dentro de los lapsos que la Ley le establece presente algún acto conclusivo, respecto de la acción penal de la que se trata, ya sea presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o solicitar el autorización para el archivo Fiscal; de tal modo considera la Sala que el recurrente hierra al fundamentar el recurso de apelación en el Ordinal 1° del Artículo 447, y que tal motivo o fundamento de apelación deber ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto se refiere al motivo fundamentado en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que del análisis de las actas realizado se evidencia la existencia de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el referido vehículo presenta la CHAPA IDENTIFICADORA del serial de carrocería ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero de la unidad, signada con los dígitos…(OMISIS)…. FALSA, en cuanto a lámina (material), sistema de impresión (troquel), y sistema de fijación (remaches), por cuanto no corresponde con el utilizado por la planta ensambladora. Igualmente presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el compartimiento interno, parte inferior, lado izquierdo de la cabina de la unidad, adyacente a los pedales del freno y acelerador del vehículo, FALSA en cuanto a lámina (material), sistema de impresión (troquel), y sistema de fijación (remaches), por cuanto no corresponde con el utilizado por la planta ensambladora. Y en cuanto al serial de seguridad que se encuentra impreso con troqueles a bajo relieve en forma intermitente y continua en una parte especifica, lado trasero, parte interna de la estructura de la carrocería, se encuentra FALSA, por cuanto se observa en dicha área estrías de fricción, ocasionadas por un mecanismo de corte, lima o esmeril, la cual tuvo como finalidad eliminar la serie original para colocar la cifra que tiene actualmente, en virtud de lo cual concluyen los expertos que el serial de carrocería del tablero, el serial de carrocería de la pedalera y la cifra de seguridad, del vehículo en cuestión, SON FALSOS, por lo cual la unidad automotor no puso ser individualizada.

De tal modo que se hace imposible determinar con precisión la identificación real del referido vehículo y por ende no se puede determinar fehacientemente a quién corresponde la propiedad de dicho vehículo, en virtud de lo cual lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, tal cual lo realizó en su Decisión la A quo, ya que mal podría hacerse entrega de un bien mueble a persona alguna sin que haya quedado fehacientemente demostrado su derecho de propiedad sobre tal bien. En virtud de lo cual concluyen los integrantes de este Órgano colegiado en declarar así procedente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 27 de Junio de 2003, la cual riela a los folios 55, 56 y 57 del presente expediente. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido deberá remitirse la presente causa al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que a su vez remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva para que prosiga con la investigación penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.625.483, asistido por la Abogada en ejercicio LEONOR VIRGINA PEREZ DE GOMEZ (INPRE N° 56.069); contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 2002, Tipo: Station Wagon, Color: Gris, Placas: AAD-5IV, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321108019, Serial del Motor: V6 cilindros, al ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Presidente (E)/ Ponente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Juez de Apelación Juez de Apelación




LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 362 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.