REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2


Maracaibo, 18 de Agosto de 2003
193° y 144°
PONENCIA DE LA MSc.: ARELIS AVILA DE VIELMA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA Y HERNAN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 5.802 y 46.697, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, en contra del Auto de fecha 01 de Julio del presente año dos mil tres, dictado por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Preventiva de Libertad al mencionado imputado, fundamentando la misma en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dió entrada y se nombró como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Por decisión de fecha 11 de Agosto del presente año 2003 se Admitió el Recurso interpuesto, solicitando ciertos recaudos conforme lo pauta el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para resolver sobre el referido escrito de Apelación, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Defensores del ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, en escrito que riela del folio 13 al 16, de la presente causa, Apelan de la Decisión de fecha 01 de Julio del presente año dos mil tres emanada del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Preventiva de Libertad al precitado imputado, argumentando que: Primero: el día 11-06-2003, vencieron los quince días de prorroga legal que dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, caso concreto la acusación, lo cual se traduce al decir de los recurrentes en “violación expresa del artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y en transgresión del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal en todo estado y grado del proceso.”, derecho que se encuentra garantizado a su vez por el principio del debido proceso, enunciando los derechos contenidos en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Carta Fundamental, resaltando en negrillas el referido a solicitar del Estado “el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificados.” Segundo, alega que el comentado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal establece que el representante del Ministerio Público deberá presentar su escrito acusatorio en un termino de treinta días consecutivos después de acordada la privación judicial preventiva de libertad, salvo que solicite prórroga por quince días mas, con cinco días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, en cuyo caso, (resalta en negrillas la defensa) “el Fiscal debe acusar dentro del lapso de la prorroga concedida, contado a partir de la fecha del auto que conceda la prórroga.” Señalan los apelantes como tercer punto, que el Ministerio Público violo el referido lapso legal porque solicitó y obtuvo quince días de prórroga el día 27-05-2003, “contados a partir de esta fecha (27-05-03), para consignar su escrito de acusación, pero en forma errada dicho Fiscal consigno el Escrito acusatorio a los dieciséis (16) días posteriores al día 27 de Mayo de 2003,” y en este supuesto alega la defensa que la ley ordena que debe ser puesto en libertad mediante “decisión de oficio del Juez de Control quien queda facultado para imponerle una medida sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de C.O.P.P. in comento.”, aduciendo que la recurrida juez debió decretar la libertad personal a su defendido, “ope legis”, DE OFICIO, sin esperar que así lo solicitara el imputado ni su defensor”, por lo que solicita a la Corte ordene el cese de la detención de su defendido, por “no haber sido acusado dentro del lapso legal de los quince días de prórroga que le concedió el Tribunal de Control en la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Mayo del 2003.” Trayendo a colación que desde el día 27-05-2003, hasta el 31-05-2003, transcurrieron cuatro días consecutivos, y desde el 01-06-2003 hasta el 11-06-2003, transcurrieron 11 días consecutivos, aludiendo a que transcurrieron en total los 15 días calendario, sin que el Ministerio Público consignara el escrito acusatorio contra su defendido.
Aducen igualmente los recurrentes, que el Ministerio Público violenta los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, a la vez que el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir de los apelantes, “transgresión de manera continuada o permanente” que solo cesara cuando un “ Juez Competente haga cesar la privación de libertad ilegal e inconstitucional que sufre su detenido”, por cuanto desde el 12-06-2003 hasta la presente se ha violado la libertad de su defendido permanentemente e “irrespetado y vulnerado el principio rector del debido proceso, porque su defendido ha permanecido privado de su libertad, “a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público lo acusó a los dieciséis (16) días posteriores a la prorroga legal concedida por ese Tribunal de Control.” Solicitando al Tribunal de alzada que haga cesar su detención judicial a tenor del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9, ordinal 3ro del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y en armonía con el artículo 7, ordinal 5º, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS” las cuales consagran como regla general el régimen del proceso en libertad, normas de carácter supraconstitucional a tenor del artículo 23 de nuestra Carta Magna.
Finalizan los apelantes solicitando sea sustituida la Privación Preventiva de Libertad de su patrocinado por una Medida Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido “no constituye ningún peligro de fuga (sic) ni de obstaculización para averiguar la verdad...porque ya la fase preparatoria precluyó...”, invocan el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha establecido la procedencia de la medida cautelar conforme lo pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el representante de la Vindicta Pública no consigna el escrito acusatorio dentro del lapso legal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Cursa al folio 1 de la causa, y constante de dos folios útiles, solicitud fiscal, dirigida al ciudadano Juez Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que le sea concedida la prórroga establecida en el artículo 250, Cuarto y Quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que uno de los abogados defensores del imputado FREDDY ANTONIO FERRER GONZALEZ, presento por ante su Despacho, escrito probatorio promoviendo elementos “...según él, útiles, pertinentes y necesarios para desvirtuar los elementos de inculpación que se le atribuyen respecto a la ejecución del delito que se le imputa.” Por lo que se hacia necesario realizar diligencias correspondientes al caso, y “otras diligencias de interés criminalístico.” Fijando el tribunal A quo la audiencia oral a tales fines para el día 27-05-2003, notificando a las partes a los fines consiguientes. Audiencia que se realizó efectivamente el día 27-05-2003, conforme se constata de los folios 08 al 09 que acompañan el escrito de apelación que nos ocupa y en la cual se otorga la citada prórroga, observándose que el imputado en compañía de su defensor Abogado Hernán Hernández, considera ajustada a derecho tal solicitud.

A los folios 10 al 12 corre inserto en copias fotostáticas certificadas el auto de fecha 01-07-2003, emanado del Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la solicitud de inmediata libertad manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado FREDDY ANTONIO FERRER GONZÁLEZ.

A los folios 20 al 21, riela en copias fotostáticas certificadas el escrito de contestación emanado del Ministerio Público quien señala en el mismo “...como podemos ver, el Ministerio Público contaba con CUARENTA Y CINCO (45 ) días, para presentar el respectivo acto conclusivo...y así lo hizo... ya que presentó la acusación en contra de los imputados FREDDY ANTONIO FERRER GONZÁLEZ, y RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, en fecha Doce (12) de Junio del año 2003, en el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos que establece el legislador, ...” aludiendo al contenido del citado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece que luego de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá el Ministerio Público realizar algún acto conclusivo, pudiendo solicitar la prórroga, hasta por quince días más siempre que la solicite con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, vencido el lapso y su prórroga sin que el fiscal haya presentado algún acto conclusivo, el detenido quedara en libertad, señalando “cosa que no ocurrió por cuanto se presentó Formal Acusación en contra de los imputados de autos...”, por lo cual solicita se mantenga la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado, FREDDY ANTONIO FERRER GONZÁLEZ, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma no han cambiado.

Dispone el aparte cuarto del artículo 250 in comento:
“Artículo 250... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerlo de una medida cautelar sustitutiva.”(negrillas nuestras).

Y de las anteriores actuaciones, se desprende que efectivamente el A quo, en atención al requerimiento del Ministerio Público de fecha 23-05-2003, fijó la celebración de la audiencia oral para oír a las partes y tomar la decisión acerca de la solicitud de prórroga para el día 27-05-2003, siendo en fecha 28-04-2003 (según se desprende de la lectura de la totalidad del contenido de la referida decisión de fecha 01-07-2003, emanada del Juez Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal hoy impugnada, que se realiza la audiencia de presentación del imputado FREDDY ANTONIO FERRER GONZÁLEZ, privándosele preventivamente de su libertad.

Por lo que es a partir del 28-04-2003 que comenzaban a correr el lapso de los treinta días continuos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público realice el acto conclusivo que considere pertinente, o como lo estimó en el presente caso, solicitar antes de los cinco días al vencimiento de dicho lapso, una prórroga, tal como lo establece el aparte cuarto del citado artículo, por cuanto el propio defensor promovió un escrito probatorio que ameritaba mayor investigación, y posterior acusación, prórroga a la que no se opuso ni el imputado ni su defensa, y por el contrario fue considerada ajustada a derecho.

De tal manera que, de la simple lectura del calendario judicial, se demuestra que desde el 28-04-2003, fecha en que fue presentado ante el Juez competente, y le fue dictada la medida preventiva judicial de privación de libertad al imputado FREDDY ANTONIO FERRER GONZALEZ, hasta el 23-05-2003, fecha en que el Ministerio Público solicita le prórroga, transcurrieron veinticinco (25) días continuos, por lo que a meridiana claridad se observa que faltaban cinco días para el vencimiento del término, que establece el artículo 250 tan comentado, habiéndose solicitado en efecto, la prórroga con cinco días de anticipación, conforme lo dispone la norma adjetiva, motivando las razones por las cuales se solicita la misma, exponiendo cuales eran las diligencias de investigaciones que consideraba necesarias para realizar su acto conclusivo.

Igualmente se evidencia, que la audiencia fijada para resolver la Solicitud de prórroga se celebró el día 27-05-2003, es decir faltando aún, un (01) día del lapso de treinta (30) para presentar la acusación, lapso que debe transcurrir íntegramente y precluir efectivamente para empezar a computar el lapso de quince (15) días de prórroga concedido, de tal modo. De tal modo, que el día 28-05-2003 era la fecha en que se vencía el lapso original de treinta (30) días para que se diera el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y a partir del día siguiente, es decir el 29-05-2003, se comenzaría a computar los quince (15) días de prórroga solicitada, la cual vencería el día 12-06-2003.

Por lo que se observa, del escrito de acusación que riela de los folios 39 al 50 del presente que el mismo fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2003, es decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de emisión del fallo judicial que privara preventivamente de libertad al imputado de autos.

De lo que se infiere que, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que tanto el representante del Ministerio Público como el Juez de Control le están conculcando los derechos de libertad y debido proceso a su patrocinado, ya que por el contrario estos actuaron como los órganos de control, garantes del principio de legalidad y la realización del debido proceso, ya que ambos están en la obligación de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, apreciándose por el contrario que la decisión que pretende recurrir la defensa, contiene una Medida Judicial Privativa de Libertad, debidamente fundamentada conforme lo dispone el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad.
La decisión impugnada niega la sustitución de la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como lo solicitan los defensores, por considerar que de las actas que integran esta incidencia, se desprende el cometimiento de un delito pluriofensivo grave; por lo cual se presume clara y fehacientemente la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JACKSON WILLIAN ACEVEDO GONZÁLEZ, delito que de lograrse demostrar acarrearía una pena de presidio mayor de DIEZ (10) AÑOS, en su límite máximo, existiendo en el presente caso peligro de fuga, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse.

Por consiguiente, cumplido como se encuentra los requisitos necesarios establecidos en el código adjetivo procesal penal para tales efectos, lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, tal como lo acordó la A quo en su decisión de fecha 01-06-2003 impugnada Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, no se ha violentado norma procesal ni constitucional alguna, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado FREDDY ANTONIO FERRER GONZALEZ, y NEGAR por improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del mismo. CONFIRMANDO la decisión Nro. 643-03, de fecha 01-07-2003, emanada del Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal impugnada.

Esta Sala no se pronuncia sobre el contenido del escrito que con fecha 15-08-2003, consignara ante este despacho la abogada en ejercicio Leslis Moronta López, asistiendo en este acto a la progenitora de la victima, por cuanto no consta en autos la legitimación activa de la misma para ejercer derecho alguno en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA Y HERNAN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano FREDDY ANTONIO FERRER GONZÁLEZ, en contra del Auto de fecha primero de Julio del presente año dos mil tres, dictado por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Preventiva de Libertad al mencionado imputado, y consecuencialmente CONFIRMA dicha decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación (E) Ponente

ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS
Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 361-03 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS
La Secretaria