REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA


Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) obrando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.736.239, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y 84 Ejusdem, presuntamente contra el órgano subjetivo encargado del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) obrando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, interpone Recurso de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano quien se encuentra detenido desde hace ocho (8) meses, en virtud de que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la fijación del respectivo juicio oral y público correspondiente en la fecha posterior al 26 de Abril de 2001, dicha causa está signada con el N° 4M-105-01 y el mismo no se encuentra en dicho Juzgado de Juicio, “a pesar de que la Juez Cuarto de Juicio ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de dicho expediente,” señalando asimismo que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Elizabeth Jiménez Silva, según expediente de investigación Fiscal N° 24-F9-006-01, manifestó a la defensa que tampoco en su despacho se encuentra el expediente, y en virtud de la inexistencia del expediente, se viola el derecho a la defensa contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha impedido el debido proceso en la presente causa, por cuanto por la penalidad que podría llegar a imponerse permite la admisión de hechos para que la pena en definitiva quede en un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días; impidiendo que su defendido sea sujeto del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena u otros beneficios. Señala igualmente que ante tal violación del debido proceso, le es impedido solicitar y dirigir peticiones por ante el Juzgado Cuarto de Juicio y por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y violentándose además los lapsos procesales en que debió ventilarse el respectivo juicio oral y público.

Es por lo expuesto, que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en la violación del debido proceso, en la causa seguida al ciudadano MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, lo cual se encuentra constituido en la desaparición del expediente que no existe ni en el Juzgado Cuarto de Juicio ni en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, violentándose igualmente el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1°.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Del artículo antes transcrito se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 13 de Agosto de 2003, interpuesta por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; consideró necesario antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, ordenar la subsanación del referido escrito de amparo constitucional, por cuanto se observó que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido y no señala con exactitud la garantía constitucional violada o amenazada de violación, conforme a lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Ejusdem, ordenándose notificar al Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS, a los fines de que corrigiera las omisiones anotadas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2003, el accionante procede a subsanar las omisiones anotadas.

Al entrar a analizar la admisibilidad en el presente caso, luego de cumplido con lo ordenado por esta Sala, el accionante de amparo, al realizar la subsanación de las omisiones, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, observa que el mismo establece en su escrito de subsanación lo siguiente:

“(Omissis) b) Los datos concernientes a la persona que actúe en su nombre son (sic) suficiente identificación del poder conferido:
WILLIAN ALBERTO SIMANCA (…) quién actúa en la causa N° 5M-105-02 (negrillas de la Sala) como Defensor del Imputado MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, según nombramiento de fecha 04-06-03 que anexo en original y copia para que esta última sea certificada y anexada al expediente que cursa por ante este despacho de Corte de Apelaciones N° 2Aa.1885-03, y me sea devuelta la original con el Auto que la provea (…)
c) Señalamiento del Derecho o de la Garantía (sic) Constitucionales violados o amenazados de violación:
En el proceso penal seguido en contra de mi defendido (…) por ante el Juzgado Quinto de Juicio (negrillas de la Sala) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ha violado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso seguido en su contra por ante el mencionado Juzgado de Juicio ya que el expediente de la causa se encuentra actualmente y desde el 2002 extraviado, lo que le ha impedido ejercer la garantía del derecho de defensa ya que la ha impedido solicitar por ante dicho Juzgado de Juicio alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) así mismo le ha impedido al mencionado imputado su derecho al examen y revisión a que hace referencia lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual constituye un retraso procesal injustificado que esta atentando y atenta contra la celeridad procesal (…) y dado que tiene más de ocho (8) meses detenido la presunta pena a imponer baja aún mas en su penalidad imposibilitando a mi defendido de causa su derecho contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso (…) y en este estado en que se encuentra por ante el Juzgado Quinto de Juicio (negrillas de la Sala) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el extravío del mencionado expediente N° 5M-105-02 (negrillas de la Sala)fmi defendido de la causa no se le puede garantizar por ante el mencionado Juzgado de Juicio su derecho a la defensa (…) además que no puede imputársele al imputado el extravió del mismo, así mismo mediante el mandamiento de habeas corpus de conformidad con el derecho invocado en la acción de amparo constitucional (…) puede ser restituido el derecho de defensa para que en estado de libertad asista a los actos procesales subsiguientes de aparecer el expediente de la causa extraviada… (Omissis)”

Observándose una flagrante contradicción entre el escrito de amparo interpuesto originalmente ante esta Sala, y el escrito de subsanación realizado posteriormente por el accionante en amparo, en cuanto a la identificación del agraviante y el número que se le ha asignado a la referida causa penal que se le sigue a su defendido.

DEL HABEAS CORPUS

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que el accionante en amparo señala en su escrito que solicita de esta Sala “se expida un mandamiento de hábeas de su competente autoridad”, (negrillas de la Sala), sin desprenderse del escrito de amparo interpuesto circunstancia alguna que acredite la expedición del mandamiento de hábeas corpus solicitado, por lo que esta Sala acogiendo el criterio reiterado del máximo Tribunal de Venezuela, trae a colación la Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, que dejó establecido que:
“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención…”.

DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto al punto de la legitimación para actuar en las acciones de Amparos Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, establece refiriéndose a la legitimación para proponer la acción de amparo, que:
“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quines tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja e ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.

Advirtiendo esta Sala que en el caso de marras, que aun cuando le fue ordenado al Abogado Willian Simancas subsanara las omisiones al respecto, no demostró tener facultad por no habérsela conferido poder especial para tramitar la presente acción de amparo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La acción de amparo constitucional viene a ser la vía por intermedio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos que se erigen como primordiales en el ordenamiento legal venezolano, y establece como fundamentales la Carta Magna venezolana, por lo que en consecuencia, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos conculcados o amenazados de transgresión, por lo que dicho instituto se erige como instrumento legal para avalar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos se hubieran lesionados, debido al carácter extraordinario de tal instrumento, debiéndose agotar los requisitos previos y necesarios que permitan la tramitación de esta institución.

Por lo que esta Sala antes, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, pero antes de esta decisión, y conforme lo dispuesto al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario una vez constatado el no cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 Ejusdem, y a fin de garantizar el correcto cumplimiento de la ley, otorgar al recurrente la oportunidad de subsanar algún error u omisión o defecto que se haya detectado en su escrito, tal y como sucedió en el caso concreto.
La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales, que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Este y no otro es el sentimiento del legislador, el cumplimiento de los elementos necesarios y de impretermitible cumplimiento, pues son de orden público, y deberán estimarse in limine litis por esta Sala a fin de admitir o no el amparo constitucional interpuesto.
En el caso de marras, se observa que las pretensiones del quejoso se refieren a una presunta violación del artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ni en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ni en el Juzgado de Juicio, aparece la causa incoada en contra de su defendido, y en tal virtud se le ha impedido el debido proceso al igual que el derecho de defensa, a su defendido MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ.

En el presente caso, observa esta Sala, primero, que el accionante en amparo pretende con la presente acción de amparo restituir una situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación idóneos, aún habiéndose garantizado el saneamiento del escrito, éste al momento de la subsanación del mismo, no demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo por el solicitado, requiere demostrar la cualidad para actuar, y conforme a las Sentencias N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García y la de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaladas ut supra, efectivamente,
El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.

Evidenciándose que el referido escrito de amparo, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo termino, el accionante de amparo al momento de la subsanación del citado escrito de amparo, trajo confusión a los miembros de esta Sala, al confundir el órgano subjetivo contra el cual versaba la violación de las garantías constitucionales alegadas como presuntamente violadas, ya que al expresar en el escrito consignado por ante este Tribunal actuando en sede constitucional en el cual manifiesta que: “(Omissis)…para la fijación del respectivo juicio oral y público correspondiente en la fecha posterior al 26 de Abril de 2001, dicha causa está signada con el N° 4M-105-01 y el mismo no se encuentra en dicho Juzgado de Juicio a pesar de que la Juez Cuarto de Juicio ha sido suficientemente diligente en la búsqueda del mismo…(Omissis); así mismo en el escrito de subsanación de fecha 14 de Agosto de 2003, expresa que: (Omissis)… y en este estado en que se encuentra por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el extravío del mencionado expediente N° 5M-105-02 mi defendido de la causa no se le puede garantizar por ante el mencionado Juzgado de Juicio su derecho a la defensa… (Omissis)”; con lo cual se evidencia que se establece para los miembros de esta Sala una confusión al establecer quién es el órgano subjetivo correcto y el cual funge como agraviante.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones constituida en sede constitucional, de las actuaciones que acompaña en su escrito de interposición del recurso de amparo, que no le asiste razón legal alguna al recurrente en amparo, siendo lo procedente en derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM SIMANCA ROJAS obrando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y 84 Ejusdem, presuntamente contra el órgano subjetivo encargado del Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y Consúltese en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
PRESIDENTE (E)

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez Suplente. Juez Suplente -Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG: MARIA E. PETIT BARRIOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 360-03 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.


LA SECRETARIA,