REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 15 de Agosto de 2003.
192º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 2003, en la cual concedió al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS el beneficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en los ordinales 1° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI; esta Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 11 de Agosto del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 448 del mismo texto legal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de fecha 18 de Julio de 2003, bajo los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que en fecha 18 de Julio del presente año, se llevó a efecto Audiencia Oral por ante el Juzgado Noveno de Juicio en la causa seguida al acusado ELY PALACIOS en virtud de solicitud que hiciera la Defensa de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por una medida menos gravosa, lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el titular del Despacho que en la presente causa se formuló igualmente acusación a la ciudadana MARY COROMOTO OLIVARES RIVAS, por la comisión del delito de Secuestro, gozando dicha ciudadana de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en los Ordinales 1° y 8° del Artículo 256 del texto legal señalado, y que ante ese hecho resultaba injusto que uno de los acusados disfrutara de tal beneficio y el otro no, a pesar de ser acusados por el mismo delito, por lo que en aras del principio de igualdad entre las partes, le otorgaba a ELY PALACIOS el beneficio ya aludido

Señala el recurrente las disposiciones contenidas en los Artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dichos principios van dirigidos a garantizar que todo ciudadano que esté sometido a la persecución de un proceso penal se encuentra en Libertad y sometido a unas condiciones mínimas que permitan la culminación del proceso que a través de cualquier acto conclusivo se dicte, pero establecen excepciones a ese principio y es cuando existan elementos o condiciones que se encuentren configurados dentro de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estén suficientemente acreditadas tales circunstancias y hasta la presente fecha las causas que originaron que el ciudadano que el ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cesado, por existir llenos los extremos exigidos en el Artículo antes señalado.

En otro orden de ideas alega el recurrente que si bien es cierto que la ciudadana MARY COROMOTO OLIVARES RIVAS, fue merecedora de una medida menos gravosa al de la Privación de Libertad, esto se debió a su caso particular que la Ley prevé de manera expresa, como lo indica el Artículo 245 del mencionado Código, que entrañan limitaciones a medidas restrictivas de libertad, a las mujeres que estén en los últimos tres meses de embarazo y dentro de los primeros seis meses de lactancia, que era el caso de la referida ciudadana, que no era el caso del ciudadano ELY PALACIOS.

Por otra parte aduce el recurrente que el Juzgado Noveno de Juicio tomó en consideración que ha habido retardo procesal en el juicio llevado en contra de los mencionados ciudadanos y que el ciudadano ELY PALACIOS se encuentra detenido desde el mes de Septiembre del año 2002, pero es el caso que ese retardo no se ha debido en ningún momento por causas que sean imputables al Ministerio Público, por lo que no puede ser tomado en consideración para sopesar el otorgar una Medida Cautelar a un ciudadano que está sindicado en participar en un Secuestro, debido a que las causas que motivaron a dictarle la Privación de Libertad, aún persisten. En consecuencia


Por lo que, finalmente solicita sea revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, a los fines de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre el acusado ELY ADALBERTO PALACIOS pesaba, por persistir las condiciones por las cuales esta se dictó.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada en ejercicio y de este domicilio LESLIS MORONTA en su carácter de defensora del acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos:

Refiere la defensa en su capitulo primero de su escrito, que manifiesta el recurrente que la recurrida le otorgó a su defendido el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad , prevista en los ordinales 1° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que a su defendido le fue impuesta por el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva dispuesta en los ordinales 1°, 4° y 8°, es decir, le impusieron:

1.- La detención domiciliaria, en su propio domicilio, bajo custodia policial de la Policía Regional del Estado Zulia, con custodia permanente, que al analizar dicha medida no representa la Libertad del imputado, ya que se encuentra bajo una Medida de Coerción Personal con custodia permanente, y el hecho de que el Tribunal Noveno de Juicio le haya impuesto la referida Medida no quiere decir, que no se encuentra privado de su libertad, como pretende hacer ver el recurrente quien en su recurso señala solo dos medidas, es decir, siempre en desventaja en relación con la acusada MARY COROMOTO OLIVARES RIVAS, quien goza del Beneficio de Arrestos Domiciliario y presentación de una fianza solamente.

Finalmente la Defensa en su capitulo segundo solicita declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte Fiscal temerario, ya que a su defendido le fue cambiado el sitio de reclusión con custodia permanente, es decir sigue su detención y no existe el peligro de fuga en las condiciones en que fueron impuestas dichas medidas, lo que hace que dicha de Decisión se encuentre ajustada a derecho, por hacer valer el Principio de Igualdad entre las partes y el Principio de Presunción de Inocencia y la Autonomía Judicial referente al criterio de aplicación de la revisión de la medida en la presente causa. Asimismo solicita sea Confirmada la Decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio, ya que no es justo que su defendido tenga que esperar dos meses para la realización del juicio.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Público apela de conformidad con el Articulo 447, ordinal 4°, en virtud de la Decisión del Juzgado Noveno de Juicio, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256, ordinales 1° y 8°, a favor del acusado ELY PALACIOS, argumentando que el otorgamiento de dicha medida es contradictoria al espíritu de la Ley y por tanto improcedente, ya que para nada han variado las condiciones por las cuales el Tribunal de Control competente dictó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que consideró llenos los requisitos establecidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que se trata la presente causa de un proceso por el delito de Secuestro, el cual por la pena que pudiera ser impuesta en caso de una Sentencia Condenatoria, y por la entidad del daño social causado, opera opelege la Presunción de Fuga de conformidad con el Artículo 151, ejusdem, e indica que hierra el A quo al invocar el Principio de Igualdad de Partes, en virtud de que la coimputada MARY OLIVARES RIVAS goza de medida cautelar sustitutiva otorgada en virtud del avanzado estado de gestación (embarazo), que la misma presentaba, amén de que el referido ELY PALACIOS tiene menos de dos años privado de su libertad, por lo cual no le es aplicable la limitante establecida en el Artículo 244, ejusdem.

Revisadas las actas, muy especialmente la recurrida evidencia los integrantes de este órgano colegiado que efectivamente el acusado ELY PALACIOS fue acusado en tiempo oportuno para ello, como COAUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, el cual tiene como termino medio de pena aplicable de 15 años de presidio, en virtud de lo cual por la entidad del daño que se causa, en la comisión de dicho delito, así como la entidad de la pena posible a aplicar para la persona acusada por dicho delito resulta aplicable la presunción legal de fuga establecida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando perfectamente establecida la comisión del hecho punible merecedor de pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad ya como autor o participe en la comisión del delito que se investiga, en contra del acusado de autos, se encuentran llenos los extremos y requisitos exigidos por el Artículo 250, para mantenerle privado de libertad, de manera preventiva, a los fines de asegurar su presencia durante la celebración del juicio, y asimismo evidencia esta Sala que le asiste la razón al recurrente en cuanto que al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS no le resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 245, en tanto en cuanto el mismo no es mayor de 70 años, ni es una mujer que se encuentre en estado de gestación en los último tres meses del embarazo, o madre en el período de lactancia hasta los seis posteriores al nacimiento, ni se trata de una persona afectada por enfermedad en fase terminal debidamente comprobada; por tanto es evidente que el A QUO hierra al invocar para fundamentar su decisión el Principio de Igualdad de Partes y argumentar que resultara improcedente la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse disfrutando de una medida cautelar sustitutiva la coimputada y hoy acusada MARY OLIVARES.

Igualmente consideran los miembros de la Sala erróneo el argumento esgrimido por la Defensa en la contestación del recurso indicando que la medida cautelar de arresto domiciliario es equivalente o igual a la medida de Privación de Libertad en recinto carcelario, ya que si bien es cierto que ambas medidas restringen la libertad del imputado, no es menos cierto que la privación en recinto carcelario ofrece mayor seguridad al Estado para obtener la presencia segura del acusado de autos durante la celebración del debate oral y público en la fase de juicio, toda vez que el arresto domiciliario implica la necesaria movilización y apostamiento de funcionarios policiales en la residencia o domicilio del acusado que goza de la Medida de Arresto Domiciliario, lo cual en virtud de la escasez de suficientes funcionarios policiales para realizar las distintas labores que la Sociedad les tiene asignada en su función de dar seguridad a las personas y sus bienes, muchas veces colocan en el riesgo de que el arresto domiciliario se encuentra sin el debido apostamiento policial, posibilitando una eventual fuga, que en el caso sub-iudice la misma Ley adjetiva la presume por la entidad del daño causado y de la pena a aplicar; por lo que no habiendo variado de manera alguna las condiciones, en virtud de las cuales el Tribunal de Control competente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar mantuvo privado de su libertad al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, quien se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 18 de Julio de 2003, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, contenidas en los Ordinales 1°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOCAR la Decisión recurrida, ordenando la inmediata captura y reingreso del acusado ELY ADALBERTO PALACIOS al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quedará recluido a la Orden del Juzgado Noveno de Juicio mientras dure la celebración del juicio oral y público, a los fines de asegurar su presencia y la finalidad última del proceso, según lo dispone el Artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la Decisión anterior resulta procedente ordenarse oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que proceda a hacer efectiva la detención y reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, del acusado ELI ADALBERTO PALACIOS, quien es venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, domiciliado en el Barrio Los Olivos, avenida 66 casa N° 67-53, frente a la Universidad del Zulia entrando por Maicaito, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a revocado la Medida de arresto domiciliario decretada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite a los fines de que reciba y registre el Reingreso del referido imputado quien quedará allí recluido a la orden del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio de 2003, mediante la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y confiere en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1° 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la comisión del delito de COAUTOR DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GIANCCOMO CANCIAN BISUTTI; y en consecuencia se REVOCA la resolución N° 033-03 de fecha 18 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ordena se oficie al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que proceda a hacer efectiva la detención y reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, del acusado ELI ADALBERTO PALACIOS, quien es venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, domiciliado en el Barrio Los Olivos, avenida 66 casa N° 67-53, frente a la Universidad del Zulia entrando por Maicaito, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a revocado la Medida de arresto domiciliario decretada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite a los fines de que reciba y registre el Reingreso del referido imputado quien quedará allí recluido a la orden del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Presidente (E), Ponente.


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 359-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.