REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando con el carácter de Defensor del acusado NERIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Junio de 2003, en la cual se declaró CON LUGAR totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS BELTRAN RODRIGUEZ.

La Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, interpone Recurso de Apelación con base en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en oposición al Artículo 250, ejusdem, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, en base a los siguientes términos:

Señala el recurrente, que los elementos de convicción en que se basó el Fiscal del Ministerio Público para privar a su defendido carecen de toda objetividad basándose en hechos aislados carente de toda valoración en el señalamiento por testimonio de la familia de la presente víctima del hecho.

En consecuencia fundamenta la inocencia de su defendido y la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en las siguientes causas:

Basada en la ilogicidad tanto del acto como de la acción, donde la presunta victima era atracado por siete delincuentes, fuertemente armados, dejando éste (JORGE RODRIGUEZ) abandonada la moto y emprende veloz carrera sacando un arma de fuego, haciendo varios disparos de espalda, hiere de 6 tiros a mi defendido, señalando no es necesario ser un estudioso de la lógica del razonamiento para conocer la falsedad de tal acción, narrada por la víctima donde fantásticamente sale ileso aún de haberse enfrentado a siete personas fuertemente armadas en un lugar abierto, por lo que solicita a la Corte que los argumentos expuestos sean admitidos y considerados como pruebas una vez analizados, valoradas cada una de las actas en la presente causa.

Asimismo, señala la defensa que en contra de su patrocinado no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor del hecho punible que se le quiere imputar y las pruebas presentadas demuestran la total inocencia de su defendido y no existiendo peligro de fuga, ni peligro de obstaculización de la administración de justicia, es por lo que considera procedente la medida solicitada.

Por otra parte manifiesta la violación de la norma del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violan derechos y garantías constitucionales y la libertad de prueba, es por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Junio del presente año, de conformidad con los Artículos 190 y 191, ejusdem.

Finalmente el recurrente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no existen pluralidad ni fundados elementos de convicción que pongan en tela de juicio la responsabilidad penal de su defendido.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de ese domicilio ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de Defensor del acusado NERIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON en los siguientes términos:

En fecha 23 de Junio del presente año, la Defensa del imputado NERIO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Resolución N° 1003-03, de fecha 16 de Junio del presente año, dictada por ese Juzgado en funciones de Control, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

En relación a las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en lo que respecta a la declaración de la víctima, la cual fue promovida en el escrito acusatorio, existe claramente en la referida declaración la pertinencia de la misma, tal como lo establece el Artículo 326, en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la defensa alega que al imputado se le han violado sus derechos y garantías constitucionales y la libertad de la prueba, pero es el caso que tal violación no existe, ya que el hoy acusado en todas las actas de la investigación ha estado bajo la figura del debido proceso, asistido de un defensor, es por ello que esta Representación Fiscal solicita en consecuencia de lo expuesto, sea INADMISIBLE, la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto y de las peticiones realizadas por la Defensa.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


Observa la Sala que el apelante aún cuando menciona en su recurso que recurre de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como su primer motivo de apelación, del texto mismo no indica con claridad meridiana de que se está apelando, es decir, no puede la Sala determinar si quiere apelar el recurrente de la Decisión en la que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por él en la celebración de la Audiencia Preliminar, o si se trata de la apelación a la negativa del A quo a declarar el Sobreseimiento solicitado o si se refiere a la negativa que realiza el A quo en su Decisión sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando mantener la Medida de Arresto Domiciliario del imputado, en fin, del texto y argumentos esgrimidos por el apelante en el Primer Motivo de su recurso se limita a hablar de la inocencia de su defendido y esboza considerar que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por él, alegando para ello una supuesta ilogicidad en los dichos de la víctima sobre lo que fue el acto o acción delictiva de la que fue objeto, argumentos estos que a criterio de los miembros de esta Sala en nada desvirtúan la Decisión del A quo de mantener la Medida Privativa de Libertad, bajo la modalidad del Arresto Domiciliario del imputado, toda vez que de autos no se desprende que hayan variado las condiciones por las cuales le fue dictada esa medida cautelar en el momento de la presentación, es decir, aún permanecen llenos los requisitos establecidos en el Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad, como medida que asegure la presencia del imputado durante el iter procesal y asegurar así que se cumpla la finalidad última del proceso, según lo establecido en el Artículo 13, ejusdem. En tal virtud consideran los integrantes de este órgano colegiado es declarar SIN LUGAR este primer motivo del recurso de apelación interpuesto, por ser manifiestamente infundada, y en consecuencia CONFIRMAR LA DECISION DEL A QUO, de mantener la medida de Arrestos Domiciliario. Y ASI SE DECLARA.

Respecto del segundo motivo del recurso, observa la Sala dice estar fundamentado en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente se ha violado el Artículo 49 Constitucional, en concordancia con el Artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo se ha violentado el Debido Proceso y la Libertad de Prueba.

Esgrime erróneamente el recurrente que si es cierto que el Artículo 306 de la norma adjetiva le da participación en los actos del proceso a la víctima, según su criterio no es menos cierto que aún cuando el Ministerio Público había culminado la investigación se presentó con la víctima en la celebración de la Audiencia Preliminar sin haberse practicado Rueda de Reconocimiento, para que esta se efectuara en la misma audiencia, aún cuando en escrito de solicitud de prorroga el Ministerio Público había solicitado que tal rueda de reconocimiento se llevara a cabo en condiciones que no representara riesgo para el reconocedor, y alega además que la Audiencia se celebró con la presencia de un funcionario de la presencia de un funcionario de la Policía Regional aún cuando éste no era parte, todo lo cual le causa, según el errado criterio del recurrente un gravamen irreparable al derecho a la libertad y defensa, por lo que en consecuencia solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta de la causa.

Ahora bien, debe dejar clarificado la Sala, en primer lugar que el Artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno se refiere a la garantía procesal de la libertad de pruebas, la referida norma se refiere a la posibilidad que tienen las partes en atención a las particularidades del caso de solicitar mediante comunicación al Juez le sea permitido estar asistido por considerarlo necesario de consultores técnicos (especialistas en alguna ciencia, arte o técnica). Asimismo, quiere dejar sentado esta Sala que de la minuciosa revisión de las actas que se acompañan al recurso y muy especialmente del acta de Audiencia Preliminar no se evidencia de manera alguna que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto para todas las actuaciones el imputado ha estado asistido de defensa técnica, ha tenido acceso a las pruebas y ha tenido tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, asimismo ha sido oído con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables determinados por la Ley por un Tribunal competente presidido por un Juez que resulta ser el Juez natural frente al imputado, de ninguna manera se le ha obligado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, se le está siguiendo proceso por la presunta comisión de un hecho punible debidamente tipificado, de manera previa a su comisión en Ley preexistente como lo es el Código Penal, sin que se evidencie que anteriormente se le haya procesado o juzgado por los mismos hechos; por lo que en consecuencia mal puede hablarse de violación de la garantía del debido proceso.

En cuanto se refiere a la presencia de un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, en la sede del Tribunal A quo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en ninguna forma o modo causa gravamen irreparable, ni al imputado de autos ni a ningún otro imputado, ya que su presencia en la Sala del Despacho, solo obedece a razones de seguridad, reguladas legalmente, en beneficio y protección de todos los operadores de justicia y del público en general que concurre y visita las sedes de los distintos jueces de la Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De todo lo anterior concluyen los miembros de este órgano colegiado en que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las consideraciones ya expuestas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, con el carácter de defensor del imputado NERIO RODRIGUEZ, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 16 de Junio de 2003. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando con el carácter de Defensor del acusado NERIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Junio de 2003, en la cual se declaró CON LUGAR totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E) /Ponente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez (S) de Apelación Juez (S) de Apelación


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 358-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.