REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia de la Jueza MSc.: ARELIS AVILA DE VIELMA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, Abogado en Ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°. 25.457, con el carácter de Defensor del presunto imputado JOSÉ ALBERTO CARRILLO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-06-2003, registrada bajo el N° 28-03, en la audiencia preliminar mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, negando la Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, conforme al articulo 318 Ejusdem. Apelación que fundamenta en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del mencionado Código Adjetivo Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose por decisión N° 329, de fecha 06-08-2003 el recurso interpuesto, al constatar que las formalidades exigidas por el Legislador, para su admisión fueron cumplidas, y observándose que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil, declara el presente recurso ADMISIBLE.

Ahora bien, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones para resolver sobre la apelación interpuesta, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Apelante, abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, señala que en la realización de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-06-2003, la representación fiscal solicita que la victima ciudadano Oscar García, sea escuchada y reproduce textualmente en su escrito lo expuesto por la misma,( versión original que consta en el acta de audiencia preliminar que riela al folio 04 de esta causa, y en la cual se deja constancia que la victima señaló al coimputado de autos ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, quien junto a un menor fue quien lo despojo de sus pertenencias apuntándolo con un arma de fuego, por lo que la victima al decir del apelante “ demuestra la inocencia de su defendido”. Trae Igualmente a colación lo expuesto por la defensa del mencionado coimputado.
Por lo que solicita le sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, conforme el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en todo caso una medida cautelar menos gravosa.

Analizadas como han sido las actas que conforman la totalidad de esta causa, al igual que el escrito de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Daniel Olmos, esta Sala observa que: el juez A-quo fundamenta su decisión en razón de los elementos de convicción plasmados por la representación fiscal en su escrito de acusación los cuales señalan a los imputados como autor del delito de Robo cometido en Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que lo priva judicialmente de su libertad y ordena el pase de la causa penal en su contra a un Tribunal de Juicio.
En efecto, del auto de audiencia preliminar en comento observamos que la recurrida acreditando los elementos de convicción en las actas policiales suscritas por los funcionarios José Ramírez y Andy Rincón adscritos a la policía regional que luego de una persecución procedieron a aprehender a los sujetos que presuntamente minutos antes perpetraron un delito, siendo capturados uno de ellos portando el arma de fuego con el cual presuntamente se cometía el hecho delictivo denunciado, quedando posteriormente identificado el referido sujeto como JOSÉ ALBERTO CARRILLO. Sustentado su decisión igualmente con la declaración de la victima ciudadano Oscar García, del ciudadano Freddy Valbuena a quien presuntamente también sometieron los sujetos que presumiblemente cometen el hecho delictivo, con las ruedas de reconocimiento de fecha 13-03-03, donde ambos ciudadanos señalan al ciudadano JOSÉ ALBERTO CARRILLO como uno de los sujetos que participaron en los hechos. Por lo que, consideran estos juzgadores que en actas consta fehacientemente los elementos necesarios para decretar la medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan plurales y fundados elementos de convicción para estimar al imputado JOSÉ ALBERTO CARRILLO como uno de los sujetos que participaron en el hecho punible, así como la presunción de la fuga del presunto imputado, y/o que obstruya la investigación en la búsqueda de la verdad, o existe por la gravedad del hecho presuntamente cometido, y por la posible pena a imponer en la definitiva, la presunción de fuga del imputado lo cual haría imposible la materialización de la sentencia.
Observan estos Juzgadores, que el Juez A quo consideró procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial Privación de Libertad del precitado imputado, conforme lo disponen las normas autorizantes establecidas por el Legislador, y en virtud de considerar que si existen suficientes elementos de convicción en autos, y de esa manera el Juez de Control solo puede decretar privación preventiva cuando se den estos supuestos, todo en virtud del principio de afirmación de la libertad, estatuido en el artículo 9° del Código Adjetivo Penal, a tenor del cual como regla, el proceso deberá realizarse sin detenidos. Extremos que deben cumplirse concurrentemente para que dicha decisión de privación preventiva de libertad se considere ajustada a derecho, ya que la recurrida ratifica la detención policial que fue objeto el subjudice, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haber sido detenido y una vez presentado ante su Despacho, con las actuaciones realizadas en la referida investigación penal que fundamentan las imputaciones y pretensiones del Ministerio Público, y mediante auto expreso y fundamentado.
Sostiene el recurrente, que en vista de la declaración de la victima en el acto de audiencia preliminar, se demuestra claramente de la inocencia de su defendido por cuanto “…la referida victima exime y exceptúa de toda responsabilidad penal a mi defendido en cuanto al delito que se le esta imputando el Ministerio Público…”, razón que no le asiste al apelante, ya que de la simple lectura de la referida exposición de la victima se desprende solo un señalamiento más contundente respecto de uno de los coimputados, sin hacer mención alguna a favor o en contra del ciudadano José Alberto Carrillo, por lo que mal podría presumir esta Sala que tal omisión sería exculpatoria y a favor del accionante, máxime si de actas se acreditan elementos de convicción suficientes que lleven a la convicción para apreciar que el subjudice, puede presumirse, participó de algún modo en los hechos delictivos en perjuicio de particulares y el orden público.
Asimismo, advierte este Tribunal Colegiado, muy por el contrario a lo señalado por el profesional del derecho apelante, por lo que de los razonamientos anteriores se desprende efectivamente, la no procedencia del Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Alberto Carrillo, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar tal solicitud, como en efecto fue la consideración del Juez A-quo. Y ASI SE DECLARA.
Considera igualmente esta Sala, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la decisión de la recurrida a mantener la medida de privación de libertad al prenombrado ciudadano José Alberto Carrillo, no han sido modificadas, por lo que, aunado al cumplimiento de los requisitos acumulativos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente analizados con anterioridad por los Juzgadores de esta Sala, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, y CONFIRMA totalmente la decisión Nro.28-03 de la fecha 30-06-2003, emanada del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada y mantiene Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado JOSÉ ALBERTO CARRILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30-06-2003, mediante la cual niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada y mantiene Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado JOSÉ ALBERTO CARRILLO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones Sala Nro. 2, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil tres. A los 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES DE SALA,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON.

Presidente (E)


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc: ARELIS AVILA
Juez Suplente Juez de Suplente - Ponente


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.

Secretaria

En la misma se publicó la decisión anterior bajo el N° 352 ene le libro Copiador llevado por la Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. La Secretaria,