REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Maracaibo, 14 de Agosto de 2003.
193º y 144º
Ponencia de la Juez Suplente MSc ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 09 de Julio del presente año, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, recibe por distribución la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor en la causa penal y representante legal en la presente acción de amparo del Ciudadano JAIRO BULA PALACIOS señalando como supuesto agraviante al titular del Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Doctora OFELIA MOLERO DE CASTELLANOS. En fecha 09 de Julio de 2003, se notificó al Ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación procediera a corregir la omisión de los requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley, obligación ésta que cumple el día 11 del corriente mes y año y el cual procede la Sala a agregar a la causa en la misma fecha.
En consecuencia se le da el curso de ley y se ADMITE, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000 y se ordena notificar por boleta a las Ciudadanas Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA así como al órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública a celebrarse, una vez que conste en autos la última notificación.
En el mismo auto de fecha 14 de Julio del presente año, se fijó el cuarto día calendario siguiente, a las diez de la mañana (10 a.m.) para llevar a efecto la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto que tuvo lugar el día de hoy seis (06) de Agosto del año 2003, con asistencia del accionante en amparo Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor y representante del Ciudadano JAIRO BULA PALACIOS, dejándose constancia de la inasistencia de la Doctora OFELIA MOLERO DE CASTELLANOS, en su condición de órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del representante del Ministerio Público.
En dicha audiencia el recurrente expuso en forma oral y pública sus alegatos, tal y como quedó plasmado en el acta de debate levantada a tales efectos y siendo esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de superior jerárquico a aquel que dicto el fallo según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, procede a dictar la decisión luego de hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.

Señala el quejoso, al inicio de su escrito que la presente acción de amparo se interpone por cuanto el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia omitió pronunciarse en el auto de fecha 25 de Junio de 2003 (ACTO DE AUDIENCIA PRLIMINAR) “respecto de las EXCEPCIONES que por NULIDAD según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se plantearon en sendos escritos presentados los días 06 y 22 de Noviembre de 2.002,” “ y el día 18 de Junio de 2.003 y es contentivo de un pronunciamiento donde se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y por medio de los cual (sic) se ordenó la apertura a juicio de mi patrocinado y hoy agraviado,” pues ello, al decir del accionante, constituye la violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente el accionante en amparo señala en el capítulo denominado ANTECEDENTES una relación cronológica de las distintas actuaciones acontecidas en la causa penal que por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO le siguen a su representado, refiriendo en dicho aparte el accionante en amparo que en la referida investigación se violaron expresas disposiciones constitucionales y legales, respecto al allanamiento realizado y ejecutado sin orden judicial, y en razón de ello, la defensa presenta escrito de excepciones solicitando la nulidad de dichas actuaciones los días 06 y 22 de Noviembre de 2002 ( el cual transcribe en su escrito) en los cuales además de la nulidad solicitada refiere una serie de acontecimientos y alegatos referidos a la falta de elementos de convicción para el dictado de una medida privativa de libertad en los cuales fundamenta su pretensión. En el capitulo que denomina ANTECEDENTES, refiere que el 18 de Junio de 2003, ratifica los escritos de fecha 06 y 22 de Noviembre de 2003 y alega algunas consideraciones sobre la obligación del Juez en el caso de nulidad citando para ello Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros; Indica además su oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía en trascripción textual del escrito de fecha 18 de Junio de 2003 ya citado.
Sigue indicando el accionante, que el día 25 de Junio de 2003 en el acto de la audiencia preliminar el Juez de Control no se pronuncia respecto de la violación del artículo 47 Constitucional por parte de los Funcionarios de la Policía Regional y por parte de la Guardia Nacional en actuaciones de los días 20 y 30 de Agosto de 2002 y por el contrario, la representante fiscal solicitó fueran declaradas extemporáneas.
Asimismo, en el aparte que denomina “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION” señala que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 27, 257 y 334 de la Constitución los jueces tienen el deber de velar por la incolumidad de la Constitución, alegando que con fundamento a ello corresponde al juez de juicio conocer de la solicitud de amparo, para luego afirmar que “Una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada no le corresponde a este Tribunal de Control sino optar por decretar su procedencia por cuanto se dan los supuestos necesarios para su interposición, a saber se esta violando en tiempo presente alguna disposición constitucional, lo cual es constatable...”.
En el capítulo denominado “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD”, el accionante indica que el acto nulo puede llegar a conocimiento del juez a través de cualquier recurso y, también mediante el amparo alegando la condición de deducibilidad de las nulidades, esto es a que las partes pueden invocarlas en cualquier instante, citando también para ello jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal respecto de la nulidad de oficio con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, indica sentencia del 28 de Septiembre de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros referida a la facultad del juez que conoce de las nulidades para decretarlas, para luego oponerse a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía al considerarlos viciados, tanto las actuaciones del grupo anti-extorsión y secuestro, como la denuncia realizada por el Ciudadano Jorge Araque la cual cuestiona de nulidad absoluta.
En el capítulo que titula “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, el accionante sin determinar de que manera resultan violadas, señala que en el proceso penal y con fundamento en el artículo 2° de la Carta Magna y jurisprudencia de fecha 24 de Enero de 2002 que establece el Estado Social de Derecho y sus alcances y donde también se señala la normativa vigente de alcance social; luego de transcrita la jurisprudencia que alega concluye que “...en el proceso penal las garantías referente (sic) a los procedimientos y actuaciones, se encuentran estrictamente relacionado con los derechos civiles de los ciudadanos, así pues, en la Doctrina y jurisprudencia patria la protección (sic) los derechos contemplados en los artículos 43,44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, es por lo que la inobservancia de los procedimientos establecidos para garantizarlos acarrea de acuerdo a lo establecidos para garantizarlos acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, y (sic) Código Adjetivo Penal lo establece en los artículos 191 y 192...”.-
Pasa luego al punto señalado como 1.1 a referir las circunstancias, motivos y disposiciones de Ley que hacen procedente la nulidad de las pruebas obtenidas en el allanamiento realizado en fecha 20-08-02 en la residencia del imputado JAIRO BULA PALACIOS, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 22, 190, 191, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva la violación del debido proceso y del derecho a la defensa “...contemplados en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna...” por inexistencia de la orden de allanamiento y que en el supuesto de existir la misma se practicó ilegalmente por realizarse sin testigos y con violación de los derechos humanos y no pueden ser apreciados en el proceso penal de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este aparte a realizar un análisis de dicha normativa, del sistema acusatorio y de su relación con el contenido del artículo 49.8 de la Constitución parafraseando casi de manera textual la sentencia dictada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón acerca de las nulidades en el proceso penal y citando doctrina del profesor Carmelo Borrego.-
Pasa luego el accionante a referir Jurisprudencia del 25 de Octubre de 2002 del Doctor Jorge Rosell acerca del valor de la prueba obtenida en un allanamiento practicado según un mandato de un juez incompetente, transcribe dicha jurisprudencia con la referida corrección de fondo y con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en la cual declara de oficio la nulidad del fallo y absuelve al acusado de autos, para concluir en su aspiración de que dicha jurisprudencia sea aplicada al caso de autos.-
En el punto 1.2 de su escrito, solicita la nulidad del procedimiento realizado en fecha 30 de Agosto de 2002 en la residencia de su patrocinado alegando que no consta en el acta de allanamiento la presencia de Abogado asistente o de alguna otra persona según lo dispone al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que debe ser decretada la nulidad absoluta del procedimiento y del acta levantada el día 30 de Agosto de 2002 y las supuestas pruebas recabadas por resultar ilegales a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder a absolver al Ciudadano JAIRO BULA PALACIOS de los delitos imputados.
Reitera cuestiones de hecho y derecho que por su naturaleza deben ser debatidas en la etapa del juicio oral y público, tal como los argüidos en el punto 2 de su escrito titulado “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO”, el recurrente en amparo procede a cuestionar la acusación presentada indicando que la misma no señala los elementos de convicción o las pruebas que convencen al representante fiscal de que su defendido es cómplice en el delito de secuestro; que tampoco señala la representación fiscal los elementos de convicción para imputarle el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, pues en lo que respecta a este delito, a su entender, “...la fiscal confunde el desvalijamiento de Vehículo Automotor con el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, contemplado en el artículo 9 de la referida ley.”; y así continua realizando señalamientos que van al fondo del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisados como han sido todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente en amparo, esta Sala de alzada se declara competente para decidir y al respecto hace las siguientes consideraciones:

_La acción de amparo constitucional viene a ser la vía por intermedio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos que se erigen como primordiales en el ordenamiento legal venezolano, y establece como fundamentales la Carta Magna venezolana, por lo que en consecuencia, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos conculcados o amenazados de transgresión, por lo que dicho instituto se erige como instrumento legal para avalar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos se hubieran lesionados, debido al carácter extraordinario de tal instrumento, para lo cual en todo caso se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan la tramitación de esta institución, en este sentido así lo expresa de manera reiterada el máximo Tribunal de la Republica:

“Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..”

Aludiendo a una sentencia de la propia Sala que establece:
“...que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción amparo y la vía ordinaria...no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”(Sentencia Sala Constitucional, Nro. 18 de fecha 24-01-2001).

En el caso de marras, se observa que las pretensiones del quejoso se refieren a una presunta violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia preliminar de fecha 25 de Junio de 2003, no se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad “respecto de las EXCEPCIONES que por NULIDAD según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, que reiteradamente presentara en escritos de fechas 06 y 22 de Noviembre de 2.002 y 18 de Junio de 2.003, por lo que se observa que la supuesta violación denunciada por el accionante, deviene del procedimiento policial que dio lugar al proceso que se ventila en contra del ciudadano JAIRO BULA PALACIOS, desde la fecha de presentación del mismo, esto es agosto del pasado año 2002, por lo que se infiere, que aun cuando solicita la restitución de los derechos presuntamente violentados de su patrocinado, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas para la consecución de su pretensión, lo cual no es el caso concreto, ya que la causa penal seguida al presunto agraviado de actas se encuentra hoy día en la fase de juicio oral y público, fase del contradictorio en la que se deberá debatir con argumentos de hechos y de derechos que tengan las partes para sustentar sus pretensiones, y que constituye el momento concluyente en el que se manifiestan los principios constitucionales y procesales, con la garantía de que un juez constitucional velara por que persona alguna pueda ser despojada de defender sus derechos transgredidos y pueda exigir su reparación, así como que ninguna persona pueda ser subyugada por el Estado, por sus órganos de investigación, y/o jurisdiccionales bien a procedimientos y/o penas arbitrarias, bien por que el Estado no probó irrefutablemente su participación en un hecho definido por la ley como delito, o porque no se respetaron los límites impuestos por el sistema de derecho, por lo que esta y no otra, la etapa judicial de impretermitible cumplimiento a fin de que se cumpla con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma comprende el derecho no solo a acceder a la administración de justicia, una vez cumplidos los requisitos de ley, sino también y más importante aun, a ser oído por los órganos judiciales, que estos conozcan del fondo de las pretensiones de las partes, y por medio de un fallo emitido al efecto se “determine el contenido y la extensión del derecho deducido”, a tal respecto señala igualmente la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 708 del 10-05-2001,

“...de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este orden de ideas considera este Tribunal colegiado, que el carácter extraordinario de la vía judicial escogida por el quejoso deberá ser declarada improcedente, por cuanto el mismo opta por la vía de la acción de amparo, y no por la vía ordinaria judicial, sin especificar las razones que lo motivaron a hacer uso de esta vía y no del recurso ordinario, específicamente si actúo con el carácter de defensor del presunto agraviado de autos en la audiencia preliminar ante el juez de control competente, acto procesal contra cuyas resultas si le son adversas puede recurrir por vía de apelación conforme lo dispone el código adjetivo penal en el artículo 447, si considera le causan un gravamen irreparable a su defendido. Por argumento en contrario, se estaría otorgando a este medio procesal –amparo constitucional- el mismo objetivo que el recurso de apelación, lo cual no es la intención del legislador.

De igual tenor es la jurisprudencia patria, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que no solo se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, utilizando por el contrario el procedimiento extraordinario, y de manera reiterada interpreta extensivamente la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que como bien lo establece Rafael Chavero en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Editorial Sherwood, Caracas, 2002, pags. 248-249), frente a principios jurídicos elementales para dar paso de una manera armónica a los principios de equilibrio y subsistencia entre la institución del Amparo y las vías judiciales ordinarias.

Considera igualmente esta Sala, que en el caso que nos ocupa, la admisión de la solicitud de amparo constitucional no limita para nada la posterior declaratoria de improcedencia dictada en la presente, ya que el auto que en ese sentido se dicta para declarar la admisión o no del mismo, no predispone sobre el fondo del asunto, siendo procedente constatar si se cumplen efectivamente los requisitos mínimos de admisibilidad, a fin de que en etapa posterior se estudie el fondo del asunto, y se dicte el fallo definitivo, y de esta forma lo ha establecido la jurisprudencia tanto de la anterior Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, cuando refiere:
“...a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, y la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción;...”(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 57 del 26-01-2001.)

En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones constituida en sede constitucional, de las actuaciones que acompaña en su escrito de interposición del recurso de amparo, que no le asiste razón legal alguna al recurrente en amparo, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de amparo interpuesto, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por considerar que no es esta la vía mas idónea y expedita para ello. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor en la causa penal y representante legal en la presente acción de amparo del Ciudadano JAIRO BULA PALACIOS señalando como supuesto agraviante el órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por considerar que no es esta la vía mas idónea y expedita para ello.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y Consúltese en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
PRESIDENTE (E)

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez Suplente. Juez Suplente -Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOGA: MARIA E. PETIT BARRIOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 353-03, en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.

LA SECRETARIA ( S ),