REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2

Maracaibo, 11 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia de la Juez Suplente MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en Ejercicio XIOMARA RINCÓN y TUBALCAIN BRAVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 38.490 Y 40.730, con el carácter de Defensores del imputado ALONSO ENRIQUE SOTO PORTILLO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-07-2003, registrada bajo el N° 1080-03, en la audiencia de presentación mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por considerar que dicha medida seria suficiente para garantizar las resultas de la investigación correspondiente.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose por decisión N° 331, de fecha 06-08-2003, el recurso interpuesto..
Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para resolver sobre la apelación interpuesta, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los profesionales del derecho XIOMARA RINCÓN y TUBALCAIN BRAVO, con el carácter de Defensores del ciudadano ALONSO ENRIQUE SOTO PORTILLO, en escrito de apelación que consta a los folios 34 al 36 de las actas contentivas de la presente causa, apelan de la decisión de fecha 25-07-2003, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en primer lugar, que su representado “...fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 23-06-2003; en flagrante violación a los derechos y garantías que le consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,” señalando los artículo 44 ordinal 1º , que prevén el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, el artículo 47, derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, señalando las ordinales 1º, 2º, 4º y 8º, del artículo 49 igualmente de la Carta Magna, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas,...” así como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas violentadas por el referido Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, ya que no existen al decir de los recurrentes, “...ninguna orden de aprehensión que haya sido dictada contra nuestro defendido, así como tampoco existe orden de allanamiento que permitiera a los funcionarios penetrar como lo hicieron en la morada de nuestro representado.”
Alegando en segundo lugar, que si bien es cierto que de acta se desprende que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es “el aprovechamiento de cosa proveniente de robo, es igualmente cierto que el delito que se investiga, no puede serle imputado a nuestro defendido, por cuanto del estudio de actas del expediente, no se desprende una conducta o acción de parte del ciudadano ALONSO SOTO PORTILO, que justifique que se le impute delito alguno”. Refiriéndose igualmente a declaraciones de testigos, según los cuales se podría demostrar la inocencia de su defendido, concluyendo en que el acta policial con la cual se dio origen al procedimiento que nos ocupa es NULA, solicitando igualmente a la Corte que : “...conozca del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del COOP” (sic). Razones por las cuales y en aplicación del artículo 25 del la Carta Magna y según criterio Jurisprudencial mas reciente que “...que impone a todo Juez de la República, el control de la constitucionalidad en todos los procedimientos de cualquier naturaleza, y con mayor razón a los que atañen a la libertad personal del individuo, ...”, solicitan “...declare Con Lugar el presente recurso de apelación y le otorgue la libertad plena a nuestro defendido ALFONSO SOTO PORTILLO”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Al revisar la decisión emanada del Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25-07-2003, registrada bajo el N° 1080-03, mediante la cual y en audiencia de presentación, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, se observa que el juzgado A-quo toma como fundamento de la misma entre otros, el acta policial que riela al folio 2 de la causa, en la cual se lee que el procedimiento se realiza por información que es recibida en el despacho policial y según la cual se les informa que una residencia del barrio San José, habita un ciudadano quien se dedica a realizar hechos ilícitos, trasladándose los mismos a dicha residencia siendo aprehendido un ciudadano, en cuyo estacionamiento se localiza un vehículo marca Fiat, modelo Palio, clase automóvil, tipo sedán, sin placas, color verde, serial de carrocería 9BD178321Y2119793, que aparecía solicitado según denuncia interpuesta por el delito de robo de vehículos, ciudadano quien posteriormente conduce a los funcionarios policiales hasta la residencia del ciudadano Alonso Soto Portillo, señalando que fue éste quien llevó el referido vehículo hasta su residencia, siendo este aprehendido en frente de su residencia, y conducido posteriormente ambos ciudadanos a la sede policial, y posteriormente presentados por el representante del Ministerio Público a la orden de los órganos jurisdiccionales, por considerarlos presuntos incursos en el cometimiento de delitos contra la propiedad, siendo presentados en fecha 25-06-2003, ante el Tribunal competente quien una vez estudiadas las actas, les impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por considerar que dicha medida seria suficiente para garantizar las resultas de la investigación correspondiente.
Por lo que esta Sala observa que de las actas que integran esta incidencia se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que pudiera consistir en un delito contra la propiedad, como en efecto igualmente señalan los recurrentes, pero dicha acta debe considerarse viciada de nulidad relativa en cuanto al procedimiento de aprehensión, ya que el mismo no se hizo efectivo con orden judicial alguna, y tal como lo dispone nuestra Carta Magna, en el artículo 44 ordinal 1º “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infrganti...”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos que motivan este procedimiento por información dada a su despacho a las 11:00 am del día 23-06-2003, y que éstos posteriormente informan a sus superiores, quienes les ordenan la realización del procedimiento, realizando el mismo siendo las 04:00 horas de la tarde del mismo día, es decir pasadas cinco (05) horas, llegan hasta la casa de habitación de uno de los presuntos indiciados de autos, ciudadano LUIS FRANCISCO ESCALANTE PORTILLO, quien supuestamente los conduce hacia el interior de la misma, encontrando en el estacionamiento de la referida vivienda, un vehículo marca Fiat, modelo Palio, clase automóvil, tipo sedán, sin placas, color verde, serial de carrocería 9BD178321Y2119793, que aparecía solicitado según denuncia interpuesta por el presunto delito de robo de vehículos, ciudadano quien posteriormente conduce a los funcionarios policiales hasta la residencia del ciudadano ALONSO E. SOTO PORTILLO, señalando que fue éste quien llevó el referido vehículo hasta su residencia, siendo aprehendidos y conducidos posteriormente ambos ciudadanos a la sede policial, y posteriormente presentados por el representante del Ministerio Público a la orden de los órganos jurisdiccionales, por considerarse presuntos incursos en el cometimiento de delitos contra la propiedad, siendo presentados en fecha 25-06-2003, ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, les sustituye la privación de libertad por medida cautelar por considerar que dicha medida seria suficiente para garantizar las resultas de la investigación correspondiente.
Por lo que observan estos Jueces de Sala, que efectivamente se conculcó el derecho de la libertad personal del ciudadano ALONSO SOTO PORTILLO, cuando sin orden judicial alguna y habiendo pasado tiempo suficiente para que los funcionarios actuaran conforme a derecho en la consecución de las ordenes judiciales correspondientes, a fin de que esas fueran emitidas por el órgano jurisdiccional competente, una vez que se hicieran las respectivas investigaciones del caso, las cuales no ameritaban premura, ya que el robo del vehículo en cuestión esta siendo investigado según oficio No. 9700-135-DZ, desde el mes de diciembre del pasado año 2002, y siendo que en dicho procedimiento de aprehensión no se cumplieron los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ni se estaba cometiendo, ni se acababa de perpetrar un delito; no se estaba persiguiendo el sospechoso de haber perpetrado un hecho delictivo, por autoridad policial, por la víctima ni por el clamor público; tampoco se sorprendió al detenido a poco tiempo después de haber cometido presuntamente un delito en el lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que él es el autor, se ha de señalar al igual que los apelantes, que la detención en el caso de marras ha sido arbitraría, lo cual se refleja del acta policial ya citada y que riela al folio 2 de esta causa, ya que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional trato de corregir tal privación dictando la medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto que la misma se otorga en base a actos irritos, por lo cual tal medida sustitutiva es tan ilegal como la detención de los presuntos indiciados, siendo criterio reiterado del máximo tribunal supremo que
“no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma lo indica, ya que ellos son restrictivos de la libertad, y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal concreta al ejercicio pleno de dicho derecho” entendido este de manera integral. (Sentencia No. 1927- del 14-08-2002, Sala Constitucional).


Señalan los recurrentes que tal decisión, igualmente conculca el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico el cual al decir de los recurrentes, fue violentado por dicho procedimiento policial. En tal sentido, la Sala se pronuncia en contrario, por cuanto de actas se desprende que no hubo allanamiento alguno al hogar del ciudadano Alonso Soto Portillo, sin constreñirse en manera alguna el derecho a la inviolabilidad de su vivienda, ni el derecho a la intimidad que conlleva dicha garantía constitucional, así como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas violentadas, por cuanto tal como consta en actas, a éste ciudadano se le detuvo estando al frente de su vivienda.
Reiteran igualmente los apelantes las violaciones de los ordinales 1º, 2º, 4º y 8º, del artículo 49 igualmente de la Carta Fundamental, que establece entre otras: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas,...” ya que no existen al decir de los recurrentes, por parte del referido Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial “...ninguna orden de aprehensión que haya sido dictada contra nuestro defendido, así como tampoco existe orden de allanamiento que permitiera a los funcionarios penetrar como lo hicieron en la morada de nuestro representado...”, punto que ya fue resuelto con anterioridad por estos juzgadores
Alegan los apelantes que su defendido no desplegó conducta delictiva alguna por el cual se le impute algún delito, refiriéndose incluso a declaraciones de testigos, según los cuales se podría demostrar la inocencia de su defendido, cuestiones de hecho, propias del fondo del asunto, que no le es dable resolver a estos Juzgadores.
En conclusión, del estudio de las actas se demuestra fehacientemente que se está ante actos irritos que dieron lugar a la aprehensión ilegal del ciudadano ALONSO SOTO PORTILLO y en consecuencia conforme lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es declarar la Nulidad del acta policial que diera lugar a la posterior aprehensión del precitado ciudadano, así como el acta de presentación emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial penal que impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad al ciudadano ALFONSO SOTO PORTILLO, declarando CON LUGAR el recurso de apelación, dejándose sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y ejerza los recursos a que hubiera lugar en atención al principio acusatorio del proceso penal..
Asimismo estos Jueces colegiados observan que en virtud del principio de EFECTO EXTENSIVO, dispuesto en el artículo 438 del Código adjetivo penal vigente, siendo esta decisión favorable al presunto coindiciado de autos, ciudadano LUIS ESCALANTE CEBALLOS, quien se encuentra en igualdad de condiciones, acogiendo esta Sala el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que
“...Cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o recursos, que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación, vale decir, que cuando la referida disposición legal señala ...que se encuentren en la misma situación....esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.”,(Sent.No.2365de fecha 09-10-2002,Sala Constitucional).


Decretando igualmente la libertad plena al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho XIOMARA RINCÓN y TUBALCAIN BRAVO, con el carácter de Defensores del presunto imputado ALONSO ENRIQUE SOTO PORTILLO, y ANULA la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-07-2003, registrada bajo el N° 1080-03, efectuada en la audiencia de presentación, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALONSO SOTO PORTILLO, y todas las actuaciones subsiguientes, dejando sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, y por vía de consecuencia en atención del principio de EFECTO EXTENSIVO, deja sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad impuesta al coimputado, ciudadano LUIS FRANCISCO ESCALANTE CEBALLOS. QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y DECLARADA NULA LA DECISION APELADA, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y ejerza los recursos a que hubiera lugar en atención al principio acusatorio del proceso penal..
Publíquese y Regístrese la presente decisión.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

DR: JUAN BARRIOS LEON

JUEZ TITULAR PRESIDENTE (E)



DRA: SILVIA CARROZ DE PULGAR
JUEZ SUPLENTE
MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ SUPLENTE PONENTE



LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA E. PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N°.342, dejándose copia en archivo.

LA SECRETARIA (S),