REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista las apelaciones interpuestas por: el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 asistido por la Abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO (INPRE 11.594), apelación esta que fue ratificada posteriormente en fechas 04 de Junio de 2003 y 20 de Junio de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2003 en la cual ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ala ciudadana CELINA HOMEZ CONTRERAS por la comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de RODOLFO MACHADO URDANETA, y la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la ciudadana CELINA MARGARITA HÓMEZ CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad N° 3.646.715 contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2003 en la cual acordó subsanar un error en la notificación librada al Apoderado de la víctima y a la propia víctima, ordenando el cómputo para el ejercicio de los recurso de Ley a partir del día 02 de Junio de 2003; en la causa signada con el N° 7C-552-03 seguida a la ciudadana CELINA HOMEZ CONTRERAS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA.

La Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio del corriente año, declara Admisible el Recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la ciudadana CELINA MARGARITA HÓMEZ CONTRERAS, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, igualmente en la misma fecha esta Sala declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 asistido por la Abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO (INPRE 11.594), con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sentencia de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070) y en Sentencia N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León, expediente CO10845, en virtud de que el mismo no lo fundamentó en la norma estipulada imperativamente, como lo es, el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la apelación de AUTOS; en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

El ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 asistido por la Abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO (INPRE 11.594), interpone recurso de apelación en fecha 03 de Junio de 2003, la cual fue ratificada posteriormente en fechas 04 de Junio de 2003 y 20 de Junio de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2003 en la cual ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ala ciudadana CELINA HOMEZ CONTRERAS por la comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de RODOLFO MACHADO URDANETA, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que la decisión impugnada padece de total inmotivación ya que la Juzgadora no explica de manera alguna, porqué el hecho denunciado no es típico, y su consecuencia lógica de ser juzgado por la vía civil; no analizó ninguna de las pruebas aportadas en la denuncia, ni las practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni realizó el análisis comparativo de los elementos probatorios, sino que los silencia por completo, ya que no se detiene a nombrarlos, sin manifestar si los valoraba o los desechaba, lo cual constituye una vicio de inmotivación revisable incluso de oficio que acarrea las nulidad absoluta de la sentencia.

Así mismo expresa el recurrente que al momento de incoar la denuncia respectiva se acompañaron los recaudos que se consideraron importantes para consolidar la posición referida al delito imputado, con los cuales consideraron probados el delito de Estafa, ya que no se trata de un asunto meramente civil como lo ha aducido el Ministerio Público y lo ratificó a su vez la Juez de Control, sino que se vulneraron derechos patrimoniales con artificios y subterfugios dirigidos a ese fin. Por lo que solicita sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia sean remitidas las actuaciones a un Juez de Control distinto, para que éste a su vez, remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2003 el recurrente ratifica su escrito de apelación y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala que el Fiscal Primero del Ministerio Público, únicamente se limitó a recibir la denuncia y comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez practicó como actuaciones, una entrevista que se le efectuó a la víctima, en la cual ratificaba la denuncia interpuesta por sus anteriores apoderados judiciales, las cuales versan sobre la comisión de hechos punibles enjuiciables de oficio, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado explanadas en la misma, ejecutados por las ciudadanas CELINA HOMEZ CONTRERAS, ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ, MIGUEL MARTÍNEZ DAMIA y JHOLLESKY VILLEGAS ESPINA.

Aduce el recurrente que el Ministerio Público debió citar a los fines de que rindieran declaración lo ciudadanos ut supra mencionados, a los fines de que expusieran todo en cuanto tuvieren conocimiento sobre los hechos denunciados. Así mismo el Ministerio Público debió solicitar copia certificada de todo el expediente que se encuentra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en la cual constan todas las irregularidades que permitieron, la realización de los hechos punibles denunciados, así como del expediente número 1523 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente pudo practicar inspecciones y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, nuevamente solicita sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia sean remitidas las actuaciones a un Juez de Control distinto, para que éste a su vez, remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y finalmente ratifica en fecha 20 de Junio de 2003 nuevamente el escrito de apelación, expresando los motivos de hecho y de derecho anteriormente anotados.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la ciudadana CELINA MARGARITA HÓMEZ CONTRERAS, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 asistido por la Abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO bajo los siguientes términos:

Expresa la defensa que conforme a lo establecido en el literal B del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto fue hecho en forma extemporánea, ya que se formalizó 22 días después de dictada la Decisión y 21 días después de ordenada su notificación, violentando el contenido del Artículo 448, ejusdem, que establece un lapso de 5 días contados a partir de la notificación, la cual fue hecha mediante la interposición ( sic) de carteles a las puertas del Tribunal, un día después de dictada la Decisión, es decir el 13-05-03, conforme a lo dispuesto en el Artículo 181, ibídem.

Asimismo señala la Defensa que el Tribunal A quo acordó en forma indebida comenzar a computar el lapso de notificación desde el día 02-06-03, por considerar que había incurrido en error involuntario al inobservar el domicilio procesal de los denunciantes, cuando estos han debido indicarlo expresamente en su denuncia y sin embargo no lo hicieron, por tanto dicha subsanación además de ser improcedente, le causa un gravamen irreparable a su representada, ya que el fallo de sobreseimiento a su favor, quedaba firme. Sin embrago la defensa no convalidó dicho acto de subsanación, ya que en tiempo hábil interpuso recurso de apelación contra esa Decisión.

Señala la defensa que el recurrente ha interpuesto dos escritos de apelación; uno en fecha 13-06-03 y el otro en fecha 04-06-03, lo cual desvirtúa el recurso de apelación que es en un solo acto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y al darnos por emplazados, la dualidad de los escritos os deja en un estado de indefensión, ya que no sabemos a ciencia cierta a cual dar contestación; por lo que solicitan sea declarado inadmisible el recurso de apelación.

En el ítem denominado (PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO) expresa la defensa que el Fiscal Primero del Ministerio público ajustadamente señala que los hechos denunciados no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal y correspondiéndole el conocimiento a la Jurisdicción civil ordinaria, por los siguientes fundamentos:

Los hechos denunciados por los Abogados de CARLOS MACHADO URDANETA carecen de toda veracidad y lógica jurídica ya que constituyen una confabulación en detrimento en honor y el patrimonio de su defendida al pretender lesionar a través de diferentes medios procesales, en fraude de sus derechos y de la administración de justicia, por las siguientes razones:

Es cierto que en fecha 17 de Marzo de 1.966, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS MACHADO URDANETA, hoy occiso, hermano de CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, dicho matrimonio quedó disuelto mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 1.985. Ahora bien durante la vigencia del matrimonio, por documento de compra venta adquirió la comunidad conyugal, el 10 % de la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble situado en la calle 78, intersección con avenida 15 denominado FLOR-RAM, en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez disuelto el vínculo matrimonial con JESUS ALBERTO MACHADO URDANETA, interpuso formal demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, pero no es verdad que se tiene que incoar un juicio de partición como textualmente se expresa en el escrito (página 5), debido a que los juicios nacen cuando las partes involucradas no se ponen de acuerdo y una de ellas pretende lesionar el derecho de la otra, en este caso el de su representada, porque su ex cónyuge pretendía desconocer su derecho, por tanto no pudo realizarse extrajudicialmente.

La demanda de partición y disolución de la comunidad conyugal se interpuso en el año 1.989, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declara Con Lugar y en consecuencia, pasó a ser propietaria exclusiva del 50% de la décima parte que le correspondía a la comunidad RAM, antes mencionado, sobre la cual recayó Sentencia definitivamente firme. Una vez dictada la Sentencia intentó ceder los derechos litigiosos según consta del expediente del Juicio por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES, como expectativa de derecho a la ciudadana ISABEL ARRAIZ DE MARTINEZ; situación esta que nunca llego a perfeccionarse, habida cuenta que por ser una expectativa de derecho de propiedad, requería la formalidad posterior de un titulo que cumpliera los requisitos para ser protocolizado conforme al Artículo 1.920 del Código Civil, y por no realizarse cumpliendo las formalidades del Artículo 1.557 ejusdem y el 145 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que dicha cesión no se realizó después del acto de la contestación al fondo de la demanda de dicho juicio, ni antes de dictar sentencia definitivamente firme, en este caso, la intentada cesión no tuvo valor sino entre las partes, razón por la cual ambas partes decidieron de común acuerdo y en virtud del principio de auto-composición de las partes, dejar sin efecto la cesión de los derechos litigiosos.

Asimismo, tampoco en ninguna oportunidad la comunidad conyugal formada por ISABEL ARRAIZ y su cónyuge MIGUEL MARTINEZ, ejerció derecho alguno con referencia a dicho porcentaje y ella siguió ejerciendo la titularidad del derecho de propiedad del 50% de la décima parte, desde que le fue otorgado el derecho en el año 1.995, cuando el partidor nombrado a fin de repartir el porcentaje objeto de la sentencia, adjudica de acuerdo con la sentencia, el derecho a partir en un 50% , es decir 5% del 10% para cada comunero de la comunidad demanda su disolución; es decir entre JESUS MACHADO y CELINA HOMEZ como únicos comuneros de esa comunidad conyugal. Ningún Tribunal podía homologar sino la adjudicación acordada en la sentencia que termina el juicio y la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así, en el mismo año 1.985 con la acreditación del derecho intervino como tercero en el juicio, que por cobro de bolívares y por el procedimiento de intimación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil intentara la Abogada PINA PIARULLI QUERCIA en contra de JESUS MACHADO URDANETA, en componenda ambos, su apoderada en el juicio de partición de comunidad conyugal recién concluido, sin embargo solicitó y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del porcentaje originariamente adquirido por su ex cónyuge y que formar aparte de la comunidad conyugal. Dicha tercería fue declarada con lugar tanto en primera instancia y confirmada por el Superior, reconociéndole la titularidad del derecho alegado, es decir 50% de la décima parte, del edificio FLOR- RAM, adjudicada su propiedad y titularidad en el juicio de partición de comunidad conyugal. Por lo que finalmente solicita sea declarado INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, y en caso de DESESTIMAR este pedimento acuerde la IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación declarando sin lugar.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION


Los ciudadanos Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA y FERNANDO LEON URDNAETA en su carácter de defensores de la ciudadana CELINA HOMEZ CONTRERAS, interponen recurso de apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2003, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el cual acordó subsanar un error en la notificación librada al Apoderado de la víctima y a la propia víctima, ordenando el cómputo para el ejercicio de los recurso de Ley a partir del día 02 de Junio de 2003; y lo realiza bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Alega la Defensa que el Tribunal de la causa incurrió en error material al inobservar que al pie de la página del escrito de denuncia interpuesto por los Abogados representante de la presunta víctima, se leía el domicilio procesal de los apoderados, y en lugar de notificarlos allí, acordó publicar carteles a las puestas del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Señala la defensa que el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la forma y contenido de la denuncia, establece que la misma deberá contener “ la identificación del domicilio o residencia” del denunciante, identificación ésta que no se observa en la denuncia y no puede el Tribunal interpretar como domicilio procesal la dirección contenida en un formato, por tanto la notificación hecha mediante carteles a las puertas del Tribunal es valida, por cuanto los denunciantes no indicaron su domicilio procesal en el escrito de la denuncia, ni en diligencia alguna que conste en el expediente, dejando de dar cumplimiento a lo pautado en la Ley que rige la materia.

TERCERO: Señala igualmente, que el Juzgado A quo, decreta el Sobreseimiento de la Causa, en fecha 12-05-03, y acuerda la notificación mediante la publicación de carteles a las partes, notifica de la misma al Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 14-05-03. Para el día 03-06-03, fecha en la cual ya había transcurrido y precluido el lapso para interponer cualquier recurso en contra de la Decisión del Tribunal, el A quo de oficio, acuerda comenzar a computar el lapso de notificación y acuerda la notificación a partir del día 02-06-03. Para esta fecha el fallo dictado estaba definitivamente firme y el cuestionado auto de subsanación retrae el proceso a un periodo ya precluido.

Por lo que se violenta el contenido del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que el Tribunal A quo acuerda la subsanación del “error material” 22 días después de dictada la decisión y no dentro de los tres días siguientes; y por otra parte dicha decisión retrotrae al proceso a un período ya precluido en razón de que el fallo quedó firme a favor de su representada, por tanto se trata de una modificación esencial.

Finalmente la defensa solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar por ser procedente en derecho al violentarse el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la Nulidad del Auto de Subsanación de notificación, porque dicho auto retrotrae el proceso a un periodo ya precluido, conforme al Artículo 192, único aparte, ejusdem, ya que con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a su defendida, toda vez que el Sobreseimiento dictado a su favor .



DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente CARLOS RODOLFO MACHADO (en su carácter de víctima) fundamenta su apelación esencialmente en denunciar la inmotivación de la decisión recurrida, ya que según su criterio la A quo “no explica de manera alguna, por qué el hecho denunciado no es típico y su consecuencia lógica de ser juzgado por la vía civil, no analizó ninguna de las pruebas aportadas en la denuncia,…(Omissis)” y presenta como elemento ilustrativo jurisprudencia sobre la inmotivación.

Así mismo los recurrentes Pedro García y Fernando León Urdaneta, fundamentan su recurso en que la A quo, -según el criterio de los representantes de la defensa- ha violado lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, ya sea realizada por auto o por sentencia; alegando que el Tribunal no debió subsanar lo que fue considerado por el A quo como “un error material” en cuanto a la fijación de la notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin advertir que de las actas en el escrito de denuncia se evidencia la dirección del Escritorio Jurídico Ley y Justicia, que equipara a domicilio procesal, y en tal virtud, subsanó para contar el lapso para recurrir en apelación las partes, a partir de la actuación del Abogado Richard Portillo (entonces representante de la víctima), en fecha 02 de Junio de 2003, lo cual según los recurrentes representantes de la defensa, les causa un gravamen irreparable ya que se repuso la causa y se reapertura un lapso ya precluido, que le daba a la decisión de sobreseimiento de fecha 12 de mayo de 2003, el carácter de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, al no ser ejercido el recurso de manera tempestiva.

Así las cosas, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran pertinente hacer pronunciamiento en primer lugar sobre el segundo de los recursos, toda vez que de ser declarado con lugar, dejaría sin efecto las pretensiones de la víctima y la admisibilidad de su recurso.

Del detenido y crítico análisis de las actas, evidencia la Sala que la A quo, dictó sobreseimiento según decisión N° 580-03, de fecha 12 de Mayo de 2003 y ordenó notificar a las partes y solo consta que haya recibido Boleta de Notificación el Representante del Ministerio Público, y según el “auto de subsanación” que el A quo dictó en fecha 03 de Junio de 2003, se deja establecido que sin verificar la existencia en actas de la dirección del domicilio procesal, se fijaran las boletas de notificación a las puertas del Tribunal, por lo que a fin de garantizar a las partes el debido proceso ordena computar el lapso para presentar recurso de apelación, a partir de la actuación de fecha 02 de Junio de 2003, suscrita por el Abogado Richard Portillo; igualmente consta que el ciudadano Carlos Rodolfo Machado en su carácter de víctima, debidamente asistido de Abogado, presenta Recurso de Apelación en fecha 03 de Junio de 2003, es decir, el primer día del lapso señalado por el Tribunal A quo, por lo que consideran los miembros de la Sala que la apelación interpuesta ha sido realizada en tiempo hábil para ello, toda vez que la subsanación hecha por el A quo, está ajustada a derecho, ya que la misma esta referida al acto de la notificación del fallo, y en ningún modo se refiere a subsanación del fallo mismo, que sólo podría haberse realizado dentro de los tres (3) días siguientes de pronunciada la decisión conforme al segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tienen su fundamento en el artículo 189 ejusdem, referido a la constancia del resultado de las notificaciones que se debe hacer por secretaría y en el artículo 192 ibídem, referido a la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos que deben y pueden ser saneados, rectificados o cumplidos de oficio o a petición de parte; así como en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha manifestado criterio que ante la orden de notificación de las partes en diferentes fechas sobre un mismo asunto, se ha de tomar en cuenta por el cómputo de lapsos subsiguientes, a partir de la constancia en actas de la última notificación realizada. En virtud de lo cual concluye la Sala que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO GARCIA (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la ciudadana CELINA MARGARITA HÓMEZ CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.


Entra la Sala a decidir el recurso interpuesto por el ciudadano el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 en su condición de víctima, asistido por los Abogados REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO y CARLOS URDANETA ROSALES, y en consecuencia observa:

El Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido que:

“(Omissis)…La Sala estima que el fallo impugnado tiene vicios de inmotivación, porque no comparó ni realizó el debido análisis de todas las pruebas señaladas por el recurrente y así omitió las razones de hecho y de Derecho en que se fundó.
Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración resumen y transcripción del material probatorio existente, sino es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia… (Omissis)”.

“(Omissis)…La Sala, para decidir, observa:
El sentenciador, al dar por terminada la averiguación sumaria, se limitó a señalar las pruebas que hay en el expediente, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y Derecho en las que basó su decisión.
El juez concluyó la averiguación sumaria porque los hechos no revestían carácter penal pero no estableció cuáles eran esos hechos que no constituían el delito. Era obligación del sentenciador, al decidir sobre la tipicidad, establecer la situación fáctica que la rodeaba, es decir, que debía indicar con la debida claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos y así decidir que éstos no configuraban ningún tipo delictivo…(Omissis)”.


En tal sentido, observa la Sala, que la A quo, se limitó en su decisión, en el ítem denominado “Fundamentos de Derecho” a establecer lo siguiente:

“Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típico, en el sentido de que dicha investigación corresponde ser Juzgada por la Jurisdicción Civil Ordinaria y no la Penal, en respeto del contenido del artículo 49.4 Constitucional, que prevé que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. En tal sentido a Juicio de esta Sentenciadora, concurre una causa de NO PUNIBILIDAD EN LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera tener la imputada CELINA HOMEZ CONTRERAS, ni tampoco se ve coartado los Derechos de la víctima de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados , no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral” (sic), tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara. (Omissis)”.

Para luego pasar a la dispositiva decretando el sobreseimiento de la causa a favor de una sola persona (imputada) y por un solo delito (Estafa), supuestamente por no revestir carácter penal, es decir por falta de tipicidad, sin explicar de modo alguno o analizar detalladamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados y verificar que no encuadran en ninguna de las figuras delictuales invocadas en la denuncia (imputación, origen de la presente causa), como tampoco hace pronunciamiento alguno sobre las otras personas denunciadas y a favor de quienes el Fiscal del Ministerio Público no solicitó el sobreseimiento, ni presentó algún otro acto conclusivo, lo cual va en desmedro de su derecho de defensa, y mucho menos hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de algún otro tipo penal que encuadre en los hechos denunciados.

En definitiva, la recurrida presenta el vicio de inmotivación, que como consecuencia lógica y a fin de restablecer el debido proceso, ha de declararse la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparable y concordante con el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, y en virtud de ello resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 en su condición de víctima, asistido por los Abogados REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO y CARLOS URDANETA ROSALES en su condición de víctima (denunciante), ordenándose en consecuencia la redistribución de la causa ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo ut supra anulado; a los fines de que verifique la realización de la Audiencia Oral a que se refiere le artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oídas a todas las partes intervinientes en la presente causa, proceda a dictar el fallo que considere procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la ciudadana CELINA MARGARITA HÓMEZ CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad N° 3.646.715 contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2003 en la cual acordó subsanar un error en la notificación librada al Apoderado de la víctima y a la propia víctima, ordenando el cómputo para el ejercicio de los recurso de Ley a partir del día 02 de Junio de 2003, SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.462 asistido por la Abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO (INPRE 11.594), contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2003 en la cual ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ala ciudadana CELINA HOMEZ CONTRERAS por la comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de RODOLFO MACHADO URDANETA, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2003 en la cual ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CELINA HOMEZ CONTRERAS; por infracción de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparable y concordante con el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, ordenándose en consecuencia la redistribución de la causa ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo ut supra anulado; a los fines de que verifique la realización de la Audiencia Oral a que se refiere le artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oídas a todas las partes intervinientes en la presente causa, proceda a dictar el fallo que considere procedente en derecho.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E) y PONENTE





DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 340-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.