REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Agosto de 2003
193º y 144º
Causa N° 2Aa-1866-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designo ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, abogada adscrita a la unidad de la defensa pública de este circuito judicial penal bajo el N° XX, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL RODOLFO ABADIAS GARCIA, contra la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 Julio del 2003, mediante la cual Decretó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano, solicitando la nulidad de dicha decisión por considerar que la misma violenta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución nacional.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se decretó su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 315-03, de fecha, 30 de Julio de 2003.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:



Planteamiento del Recurso de Apelación


La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:


Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Interpone el recurso en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, de fecha, 01 de Julio de 2003, que decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de su defendido en el acto de su presentación en calidad de detenido, previa imputación del delito de Amenaza y Violencia Física contra la Mujer artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, medidas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega como fundamento del recurso, el aspecto relacionado con el derecho a la libertad personal y el hecho de que toda persona detenida en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento de su detención, deberá ser llevada ante la autoridad judicial, tal y como se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la constitución nacional vigente, advirtiendo (…)”Precepto constitucional este que concuerda con el derecho a la libertad que tiene toda persona, según establece el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez…” (Negrillas de la recurrente) (Omissis)…el ciudadano Daniel Rodolfo Abadías García fue detenido según se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 29-06-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco E. Bustamante, quienes dejan constancia que la aprehensión fue practicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de ese mismo día… (Omissis)…siendo efectivamente trasladado y presentado al tribunal de Control y conducido ante el juez, como lo señala el artículo trascrito después de las tres de la tardes (3:00 p.m.) del día 1° de Julio del presente año.”.

Afirma la defensa que, la decisión que recurre también violenta el numeral 4 del artículo 49 de la constitución nacional vigente, referida al debido proceso por cuanto toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.

Asimismo expresa la recurrente que la decisión apelada carece de lógica y adolece de inmotivación , pues la solicitud de la defensa de Libertad plena para su defendido fue negada en el tercer considerando de la recurrida, procediendo la recurrente a transcribir textualmente el tercer considerando de la decisión objeto de la apelación.


Finaliza la recurrente solicitando, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos en razón de que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su defendido son contrarias a derecho, y en consecuencia deje sin efecto la decisión apelada por haber sido la misma dictada con inobservancia de los principios fundamentales y garantías procesales con rango constitucionales que amparan a todos los ciudadanos.


Fundamento de la decisión


Una vez estudiados los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio de 2003, en acto de presentación de imputados mediante la cual DECRETO el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra de su defendido.

Que la recurrente apela de la declaratoria de improcedencia de su solicitud de Libertad Plena para su defendido, por haber sido presentado fuera del lapso de cuarenta y ocho horas (48) establecido en la Constitución nacional vigente y en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que haberle otorgado medidas cautelares al mismo transgrede la libertad de su defendido, libertad que es su derecho fundamental, y la violación de la garantía constitucional que ampara tal derecho, regulada por la disposición que considera violentada por la decisión que apela.

Se observa que la recurrente explana en forma imprecisa sus alegatos acerca de la falta de lógica o ilogicidad e inmotivación de la decisión que apela cuando la A quo niega la libertad plena, al momento de ser presentado ante la misma, ya que se limitó a transcribir el tercer considerando de la decisión de fecha 01-07-2003, sin indicar en su escrito, de manera explicita en que consiste tal falta de lógica e inmotivación.

Con anterioridad se ha establecido que la falta de lógica o ilogicidad y la inmotivación son dos motivos para apelar distintos, los cuales ameritan ser establecidos por quien los alega de manera separada y precisa, con indicación del porque considera que la decisión apelada carece de lógica, y las razones por las cuales esa misma decisión se encuentra inmotivada. Por ello este Tribunal de alzada considera que es procedente advertir a la Dra. Isabel Álvarez Segnini que en lo sucesivo deberá de expresar de manera precisa y separada los alegatos en los cuales fundamenta la falta de logicidad de una decisión y la inmotivación de la misma. Así se declara.

Una vez analizadas las actas que conforman la causa, se aprecia a los folios 08 al 11 de la misma, acta de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01de Julio de 2003, en la cual luego de haber escuchado a las partes el juez considero Improcedente la solicitud de libertad plena.

Efectivamente, se desprende de actas que existe una denuncia donde aparece la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física contra la Mujer, previsto y penado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que dicha denuncia fue interpuesta el día 29-06-2003, en el Departamento Policial Bustamante en el cual se estableció que los hechos denunciaba ocurrieron ese mismo día aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, que los funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional, se vieron en la necesidad de detener al hoy imputado, acto que llevaron a efecto aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público realiza la presentación del imputado DANIEL RODOLFO ABADIAS GARCIA ante el Juez de Control, en fecha 01-07-2003 siendo las 3:30 horas de la tarde, esto es seis horas después al vencimiento del lapso establecido Constitucional y legalmente por lo que ciertamente aparece determinado en actas la violación de la Libertad personal establecido en el artículo 44 Ordinal 1 y del debido proceso establecido y del debido proceso establecido en el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL RODOLFO ABADIAS GARCIA, y como consecuencia de la misma, decretar la Libertad Plena del identificado ciudadano, sin que ello obste a que la Fiscalía del Ministerio Público pueda continuar con las investigaciones pertinentes a través de sus órganos competentes y la realización de todos aquellos actos que considere procedentes en derecho. Así se decide.



DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación contra auto interpuesto por la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI en su condición de defensor del ciudadano DANIEL RODOLFO ABADIAS GARCIA, y en consecuencia: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado de fecha, 01 de Julio 2003, mediante la cual ordenó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL RODOLFO ABADIAS GARCIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
Ponente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°.323 en el libro respectivo, se compulsó por Secretaria copia de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario