REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Agosto de 2.003
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Décima Tercera de la Unidad de Defensoría Doctora DAISY TRONCONE DE RATINO con el carácter de defensora de los imputados LUIS ANGEL ZAMBRANO QUIÑONES Y ANICETO SEGUNDO PEREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2003, en la cual en el acto de la presentación de imputados considera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal procedente la medida privativa de libertad para sus defendidos; fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 30 de Julio de este año revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas que la apelante interpone su recurso al considerar EN PRIMER LUGAR que la sentencia interlocutoria dictada en la cual se decreta la medida de privación de libertad debe ser considerada como nula en razón de que la presentación de los imputados se realizó fuera del lapso estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, debido a que los funcionarios manifestaron haberlos detenidos en flagrancia el día 05 de de Julio de 2003, siendo las once de la mañana y fueron presentados el día siete del mismo mes y año a las once de la mañana; que en razón de ello sus defendidos fueron presentados extemporáneamente por cuanto el Alguacilazgo no es el medio idóneo para interrumpir el lapso de las cuarenta y ocho horas indicado en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, que establece que la presentación es para ser escuchado por un Juez por lo que el derecho a la libertad resulta violado cuando el aprehendido no es escuchado por el Juez en ese lapso, que con base al control jurisdiccional la defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones relacionadas con la detención de sus defendidos para lo cual señala jurisprudencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2002 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

EN SEGUNDO LUGAR refiere la apelante que la solicitud de nulidad no solo esta referida a la violación de la libertad que alega en el aparte anterior sino también por haberse violado el derecho a conocer las fuentes se las noticias imputadas es decir la prohibición del anonimato previsto en el artículo 57 de la constitución y que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo seguidamente a transcribir la dispositiva del fallo del Juzgado Noveno de este Circuito Judicial Penal por lo que en su criterio la misma esta viciada de nulidad absoluta por haberse violado lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita así sea declarada por la Sala a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por la representante de los imputados LUIS ANGEL ZAMBRANO QUIÑONES Y ANICETO SEGUNDO PEREZ considera, en primer lugar, que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la libertad y las excepciones a tal derecho cuando determina que:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Dicha normativa constitucional aparece desarrollada de forma concordada en la dispositiva legal del Código Orgánico Procesal Penal cuando en el artículo 373 establece que:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido….”.-

En el caso de autos se señala que tal dispositiva legal y constitucional aparece violentada en razón de que los imputados son aprehendidos en fecha 05 de Julio de 2003 siendo las once y treinta minutos de la mañana y fueron presentados para ser oídos por el Juez de Control el día 07 del mismo mes y año siendo las once la mañana afirmando la defensa al folio dos (02) de su escrito de apelación que “ …es precisamente a las once de la mañana del día siete (07) de Julio de 2003, que se presenta el Fiscal del Ministerio Público a solicitarle al Juez de Control para poner a su disposición a los mencionados ciudadanos por las razones que se explican por si sola (sic) en el acta de presentación…” (Las negrillas son de la Sala).-

Consta en la referida acta de presentación la cual cursa al folio siete (7) de la causa que siendo las once (11.00) de la mañana hace acto de presencia por ante la sede del A quo el Representante del Ministerio Público a los fines de poner a disposición del Tribunal a los Ciudadanos ANGEL ZAMBRANO QUIÑONES Y ANICETO SEGUNDO PEREZ; y, en dicha acta de presentación aparece de su contenido que al momento de conceder la palabra a la defensa la misma procedió a alegar que sus defendidos estaban siendo escuchados siendo las 12.30 aproximadamente de ese día y que por lo tanto la presentación era extemporánea, sin embargo consta de la misma acta que el acto se da por concluido siendo las doce y treinta minutos del mismo día y la misma aparece firmada por el Ciudadano Juez, el representante fiscal, los imputados y por la propia defensora de los imputados por lo cual consideran los miembros integrantes de esta Sala que la afirmación de la defensa no aparece corroborado en actas y, por el contrario del contenido de las mismas se evidencia que los imputados fueron presentados en el lapso que la dispositiva legal citada prevé y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tal alegato.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto al SEGUNDO MOTIVO de la apelación referido a la violación del artículo 57 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el cual al dejar establecido la libertad de pensamiento y opinión impone además que:
“Artículo 57. Omissis…No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa….”

Analizadas las actas que integran la causa se observa que no consta el acta policial que refiere la defensa dio inicio a la investigación y posterior detención de los imputados de autos, motivo por el cual esta Sala no puede entrar a la consideración de tal afirmación, pero en el supuesto de que así hubiese ocurrido la Sala considera procedente observar que la norma constitucional que alega como violada la defensa hace referencia a la libertad de pensamiento y opinión y en lo que respecta al anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público y por el contrario es deber de todo Ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal hacer del conocimiento del titular de la acción penal el conocimiento que tenga de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y es en tal sentido que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que en materia penal si es procedente el inicio de la investigación a través de la noticia criminis; esta misma interpretación se ve reforzada del contenido de lo dispuesto en el artículo 284 del mismo texto legal que prevé la circunstancia para cuando “la noticia” es recibida por las autoridades de policía que es de lo que trataría el caso de autos, por lo que la razón no asiste a la apelante cuando alega que en el caso de autos al haberse dado curso a la investigación y posterior detención de sus defendidos en razón de las noticias recibidas por las autoridades policiales ello vicia la detención practicada y, en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento .ASI SE DECIDE.-.

Ahora bien, alega también la apelante en el mismo aparte la violación de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos a cumplir por los funcionarios actuantes “..,en relajación (sic) a los reconocimientos de personas…” cuando en realidad la referida norma hace referencia a los requisitos a cumplir para la inspección de personas, por lo que esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento al observar, en primer lugar que la defensa confunde el acto de reconocimiento que deberá realizarse ante el Tribunal competente, con lo que es la inspección de personas que no es mas que la revisión corporal realizada a un individuo por funcionarios policiales en un determinado procedimiento, al amparo del artículo 205 erróneamente invocado por la defensa.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana Defensora pública DEISY TRONCONE DE RATINO, con el carácter de defensora de los imputados LUIS ANGEL ZAMBRANO QUIÑONES Y ANICETO SEGUNDO PEREZ , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07-07-2003, en la cual priva de la libertad a sus defendidos en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 324-03, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO