REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones ABG. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quien suscribe la presente Decisión.

Han sido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal XXVII del Ministerio Público, Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 16 de Junio del presente año, mediante la cual ACUERDA CONCEDERLE al penado LOPEZ LUGO PABLO JESUS, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 302, de fecha 21 de Julio del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Interpone el recurso con fundamento jurídico en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado LOPEZ LUGO PABLO JESUS le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 493,494 y 495 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que el penado LOPEZ LUGO PABLO JESUS fue condenado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, pero es el caso que en las actas que conforman la presente causa no se observa el cumplimiento del requisito enunciado en el numeral 4 del artículo 494 que refiere la presentación de oferta de trabajo y dado que el legislador venezolano estableció la conjunción de tales requisitos, es decir, el cumplimiento de dichos requisitos en forma acumulativa, considera la representación Fiscal que al no existir tal oferta de trabajo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la formula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Finaliza el Representante Fiscal solicitando se revoque la decisión N°.253-03, de fecha 16-06-03 emanada del Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De la Contestación del Recurso

La ciudadana BELKIS GONZALEZ COLINA Abogado adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Cabimas de este Estado Zulia, actuando como abogado defensor del penado PABLO JESUS LOPEZ LUGO procede a contestar al recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico en los siguientes términos:

Refiere la defensa que una de las condiciones que reunió su defendido de conformidad para que el Informe Técnico Psico-Social N° 161, de fecha 28-04-2003 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le fuese Favorable fue sus motivación laboral; asimismo el penado PABLO JUSUS LOPEZ LUGO mantiene actualmente un local arrendado en el Centro Cívico de Cabimas lugar donde ejerce actos de comercio, donde funciona un establecimiento comercial llamado Restaurante Karin Ken de ventas de comidas del cual es propietario, ofreciendo como prueba de la actividad comercial de dicho penado, el documento de arrendamiento de fecha 25-04-2003, recibo de pago de Cabigas, C.A. a nombre del Restaurante Karin Ken y una tarjeta de presentación a nombre de Pablo López, como propietario, todo ello a fin de que sirvan como prueba de Constancia de Trabajo de sus defendido.

Por lo que finalmente solicita a esta Alzada declare la inadmisibilidad y se declare sin lugar por considerar que no existen fundamentos que sustenten la apelación del Ministerio Público.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiado los argumentos del recurrente, la contestación de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios 92 al 94 de la causa en su única pieza, Resolución N° 253-03, de fecha 16 de Junio de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA al penado LOPEZ LUGO PABLO JESUS, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493,494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en dicha decisión que el delito no se encuentra entre las excepciones del artículo 493, que quedaron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 494, e imponiendo al penado de autos las condiciones particulares del caso tal como lo establece el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede constatarse que corre inserto a los folios 80 al 82 del expediente contentivo de la presente causa el Informe Técnico N° 161 emanado de la Junta de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrito por la Lic. Tahidee Salazar y Psic. Lisbeth Socorro, quienes concluyeron su evaluación Psico-Social del ciudadano LOPEZ LUGO PABLO JESUS, y en el cual puede leerse textualmente (…)” Por deseos de seguridad social, se viene con su grupo familiar secundario hacia su ciudad de origen donde establece un restauran (sic) en la especialidad de pescado, donde se ha mantenido desde hace cuatro (4) años ejerciendo labores de comerciante y cocinero, indicando sentirse satisfecho del trabajo que realiza.”(…), estableciendo dicho informe mas adelante (…) ”Dentro de sus planes expresa su negocio y crear un club familiar”.

Por otra parte, del folio 116 al folio 121 de la presente causa, se encuentra inserto, copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano antes nombrado y la Fundación Municipal Centro Cívico Cabimas donde se da en arrendamiento el local 007, al folio 114 corre inserto recibo original de Cabigas, c.a. a nombre del restaurante Karin ken y al folio 115 del mismo encontramos unas de las llamadas tarjetas de presentación donde puede leerse Restaurant “Kari Kem” a nombre de Pablo López y una dirección que es Centro Cívico Cabimas Casilla N°.007, lo cual hace presumir, a estos juzgadores, que el Informe Técnico N°. 161esta refiriendo un hecho cierto.

El artículo 494 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a los requisitos para la concesión del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual para ser acordado tal modo alternativo de cumplimiento de pena se requerirá lo siguiente:
Un Informe Psico-Social del penado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, además de;
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el del Interior y Justicia;
2.- Que la pena interpuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Estableciendo, asimismo en su parte infine dicho artículo que, si la condena fue por el procedimiento de admisión de los hechos la pena no deberá exceder de tres años.

Cuando el legislador estableció en el numeral 4 del artículo 494 como condición la presentación de una oferta de trabajo, lo hizo en la presunción iure stantun de que la casi totalidad de los sujetos que ingresan al sistema penitenciario venezolano son sujetos que se encuentran en condiciones extremas de vida, marginales, no tienen trabajo y que necesitan una reinserción social adecuada para en su vida en comunidad dentro de la sociedad siendo para ello elemental que sean capaces de realizar alguna actividad laboral, queriendo realizar una diferencia con los penados por delitos que no se encuentran exceptuados de conformidad a lo establecido en el artículo 493 ya que sus penas al ser menores de tres años, vendría a ser un indicativo de que no estamos en presencia de un delito grave; y por ello es permitido suspenderles bajo condiciones determinadas al caso concreto, la ejecución de la pena que les ha sido interpuesta.

Considera esta Alzada que una persona que es propietaria de un negocio, en el cual además, ha sido exitoso, pues mantiene el mismo durante varios años, esta realizando un trabajo en mejores condiciones que cualquier otra persona que sea un empleado. Pretender que aun cuando sea propietario de un negocio, por pequeño que éste sea, de todas maneras sea indispensable que otra persona les extienda una oferta para trabajar a cambio de un salario, solo para cumplir un requisito que esta inserto en una política social de rehabilitación la cual es exceptuada a los penados que demuestren las condiciones a que se contrae el artículo 494 ejusdem, es violentar el derecho al trabajo, es irrespetar la libertas que todos poseemos de dedicarnos a la labor que nos satisfaga en las condiciones y circunstancias que cada uno de nosotros seamos capaces de proporcionarnos, siendo además, un irrespeto a la dignidad humana, pues quien se encuentra ejerciendo su profesión, arte u oficio a su propia cuenta y riesgo no le debe ser cercenado ese derecho pues la pena que le ha sido impuesta no puede adueñarse de su personalidad coaccionándolo a trabajar bajo la dirección de la otra persona, lo cual le ocasionaría una disminución de su proyecto de vida en el área social y laboral.

Por ello este Tribunal colegiado considera que el numeral 4 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser interpretado de una manera literal, ya que en el caso que nos ocupa, el Informe Técnico N°.161, emanado de la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, al concluir que el penado tiene un trabajo estable como comerciante dedicado al negocio de la venta de comidas, está reconociendo que estamos en presencia de una persona que tiene un modus vivendi estable, capaz de mantenerse así mismo y a su núcleo familiar, siendo ello lo que exige el legislador en el numeral 4 en comento y que no se establece como condición una oferta en el sentido literal de tal vocablo y sea conminado el penado a la búsqueda de tal oferta de trabajo, desdeñando su establecimiento comercial propio. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, los miembros integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, hemos concluido en DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XXVII del Ministerio Público encargado Dr. Douglas Valladares y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Resolución N° 253-03, de fecha, 16 de Junio de 2003, mediante la cual ACUERDA al penado LOPEZ LUGO PABLO JESUS, el beneficio de SUSPESION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en dichos artículos en la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XXVII del Ministerio Público encargado Dr. Douglas Valladares y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Resolución N° 253-03, de fecha, 16 de Junio de 2003, mediante la cual ACUERDA al penado LOPEZ LUGO PABLO JESUS, el beneficio de SUSPESION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificad en archivo y remítase.


LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

Secretario


En la misma se registró la anterior decisión bajo el N° 322-03 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.




ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

Secretario