Causa N° 1Aa. 1716-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA MAGISTRADA CELINA PADRON ACOSTA.

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETTE, con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda conceder el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ,.

En fecha 09 de Abril de 2.003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda emplazar a la ciudadano Luis Briceño, Defensor Público Primero, con el carácter de defensor del penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ.

En fecha 23 de Julio de 2.003 el tribunal A-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Agosto de 2.003, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la ciudadana Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con el carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 11 de agosto de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Quien apela, la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PÉRNALETTE, con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, aduce que procede en contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acuerda concederle el Beneficio de Libertad Condicional al penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ, señalando lo siguiente:
“El Precepto invocado es previsto en el ordinal 6° del Artículo 447 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ, le fue concedida la formula de cumplimiento de la pena “Libertad Condicional”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 501 del citado Código Orgánico.
Sobre este particular, es necesario señalar, que el nombrado artículo 501 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, prevé que deben concurrir para la concesión de la Libertad Condicional, entre otras, las siguientes circunstancias:
“...2. Que haya cometido algún delito o falta
durante su reclusión;...”
“...5. Que haya observado buena conducta....”.
Continúa expresando la recurrente lo siguiente:

“ Al respecto, es preciso indicar, que el record conductual de fecha 10-02-03, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, entre otras cosas se indica: que el 30-08-02. fue trasladado al Centro Penitenciario de Barcelona, por medida de seguridad y para cumplir sanciones disciplinarias por presuntamente ser implicado en los hechos ocurridos el 28-08-02, en el área de Enfermería, donde resultó muerto el interno LEAL ATENCIO STIC, aspecto este que no concuerda con lo previsto en el Ordinal 2°. antes mencionado.
Así mismo, cabe resaltar que la Carta de Conducta de fecha 15-02-03, expedida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, se refiere a la Conducta puesta de manifiesto por el penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ, como
“Progresiva”, y no como “Buena” tal y como lo exige el
Precitado Artículo 501 del señalado Código Orgánico, en
su Ordinal 5°.
Por lo tanto el Penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ, no cumple con lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL”.

Culmina solicitando la recurrente, que sea admitido por ser procedente en Derecho y dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACION DEL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado LUIS BRICEÑO, quien da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETTE, con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda conceder el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ, señala lo siguiente:
“...Tengo a bien informar en reilación (sic) al primer particular referido por el Fiscal Penitenciario con respecto al Ordinal Segundo del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien consta Record Conductual donde se informa que mi defendido fue trasladado al Centro Penitenciario de Barcelona por medida de seguridad y para cumplir sanciones disciplinarias, dicho Informe es contrario a Derecho ya que a mi defendido si se le impuso una medida Disciplinaria con ocasión a los hechos ocurridos el día 28-08-02 tal como lo quiere hacer ver la representa Fiscal basándose en el contenido del record Conductual, debo informar que conforme al artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que para la aplicación de una acusación disciplinaria mi defendido debe ser impuesto de los hechos en Primer Término, es decir, informado de la falta que cometió, en segundo Término, debe ser oído, es decir, habérsele dado la oportunidad de defenderse de los hechos imputados y si era posible realizar actos en su descargo, todo sometido a un procedimiento que le garantice lo anterior lo cual no se realizo pues no consta en actas tal situación, por lo tanto el ni siquiera ha podido ejercer inclusive Recurso de Apelación en contra de la presente sanción Disciplinaria que es necesaria ante el Juez de Ejecución, por lo tanto no puede ser el mencionado Record Conductual como el documento idóneo para determinar si se ha impuesto una medida disciplinaria, cuando se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defenderse (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Con respecto al segundo particular debo indicar: Invoco al Representante de la Vindicta Pública el ordinal 6° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y para la aplicación del artículo 501 a juicio de la apelante deben concluir lo (sic) siguiente circunstancia: 2do Que no haya cometido algún delito o falta durante su reclusión y 5to que haya observado buena conducta, advierte esta defensa que tales circunstancias no están ausentes en relación a ALEXANDER CORDOVA PÉREZ, debido a que no se a por no existir sentencia Condenatoria por la comisión de algún delito o falta por parte de mi defendido y señala esta defensa que forma parte del expediente una Carta de Conducta de fecha 15-02-03, expedida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que se indica que el penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ posee una conducta progresiva y progresiva según el discurso criminológico es asumir en términos de avance en el desenvolvimiento Social la conducta de un Individuo, razón por la cual mi defendido reúne los parámetros que a pretendido desvirtuar el Ministerio Público.
Por lo tanto si dicha constancia se emite una razón al primer particular, es también cuestionable y puede en ultima instancia someterse a consideración partiendo sobre la base de que el único perjudicado no la inoperancia de las funciones del Estado es mi defendido, quien a través de una constancia quieren estigmatizarlo.

Razón por la cual la defensa solicita que no admita y declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga el beneficio otorgado a mi defendido por ante ese mismo Tribunal...”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa pudo constatar esta Sala de Corte de apelaciones que el Juez A Quo actuó ajustado a derecho al otorgar al ciudadano ALEXANDER CORDOVA PEREZ la Libertad Condicional en atención a que el referido ciudadano cumplía con los supuestos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad condicional en consideración a que, tiene cumplida las dos terceras partes de la pena;, el penado no presenta antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; no se ha demostrado que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, pues tal circunstancia en el caso de haberse presentado ha debido ser acreditada suficientemente por la parte que alegue tal causa; exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo técnico; no consta de actas que le haya sido revocada otra formula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad; y consta constancia emitida por el Director de la Cárcel Nacional en la cual manifiesta que el referido ciudadano presenta una conducta progresiva, entendiendo esta Sala que en el caso su examine al hacerse referencia a una conducta progresiva se entiende en calidad de progreso, vale decir una conducta que ha ido mejorando, por lo que mal podría este Tribunal de alzada considerar que tal conducta progresiva debe entenderse como mala para los efectos de negar la Libertad Condicional solicitada, máxime cuando en el sistema Penal Acusatorio que hemos adoptado, siguiendo la más moderna corriente jurídica exige la intervención activa de la autoridad judicial en la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y representa la continuación del principio de legalidad que debe ser una constante en todas las etapas el proceso, y con fundamento a ello el respeto de los derechos inherentes a la persona del condenado que exige que tanto el poder judicial como el ejecutivo, trabajen en armonía para crear un sistema de tratamiento para que el penado logre un desarrollo gradual y PROGRESIVO, encaminado a lograr en él los conceptos de respeto así mismo, responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto y Así se Decide.
V

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación: interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETTE, con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda conceder el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALEXANDER CORDOVA PEREZ.
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, trece ( 13 ) días del mes de Agosto de 2003 AÑOS: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Ponente.

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.



En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° -03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.