Causa N° 1Aa. 1702 -03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana, Abogado ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la resolución dictada en fecha 04-06-03, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA.

En fecha 20 de Junio de 2003, el abogado JESUS YEPEZ, Defensor Público de Presos en su carácter de Defensor del penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA, procedió a contestar el recurso interpuesto, como riela a los folios 122 al 123 ambos inclusive del asunto.

En fecha 1 de Julio de 2003 el tribunal A-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Siendo recibido por la Oficina de Alguacilazgo el 22 de Julio de 2003, y en fecha 25 del mismo mes y año, fue recibido por esta Sala de Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, y se designo ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha trece (13) de Junio del año en curso, la Abogada ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada en fecha 04-06-03, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA, bajo el amparo de los artículos 447, ordinal 6° y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento los siguientes motivos:

En primer lugar el apelante expone que al penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA, le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén los requisitos acumulativos que se requieren cumplir para el otorgamiento de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena. Asimismo, que el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en auto en el cual el tribunal otorgue la medida fijara las condiciones que se imponen al condenado, debiéndose este comprometer a cumplirlas en ese mismo acto, y de la revisión de las actas se desprende que aun cuando en la decisión se impusieron las obligaciones, dicho penado no se comprometió al cumplimiento de las mismas, conforme a lo dispuesto en los articulo 494 y 511 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque dicha decisión.

Del análisis del recurso interpuesto, así como la contestación del mismo y la decisión recurrida esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 494 establece:
“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:…
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba…”.

Por otro lado, el artículo 511 del Código adjetivo, establece:
“Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, fijara las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Consta inserto al folio 06 del asunto, auto de fecha cuatro (04) de junio del dos mil tres, donde el penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA, en compañía de su Defensor Publico Dr. Jesús Yépez, consigna ante el Tribunal Oferta de Trabajo. Consta que en esa misma fecha el Tribunal dicta decisión otorgando al antes identificado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecucion de la pena (fls. 8 y 9).

A los folios 122 y 123 del asunto riela actuación realizada ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de este año, donde se constata que compareció ante ese Despacho el penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA, en compañía de su Defensor Publico Dr. Jesús Yépez, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Ejecución y alegan que en fecha cuatro de junio del año en curso, en la fecha que comparecieron ante el Tribunal, su defendido manifestó su voluntad de obligarse y cumplir con las obligaciones impuestas, sin embargo debido a un error excusable de dejo de anotar, por lo que la ratifican y subsanan en ese acto.

En tal sentido es oportuno realizar algunas consideraciones nuestro ordenamiento jurídico propugna en el Texto Constitucional como valores superiores los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (articulo 2), la cual se realiza a través del proceso y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales, por ello existen requisitos procesales destinados a la ordenar adecuadamente el proceso, el cual esta sujeto de formas que rigen su tramitación. Por otro lado, el artículo 257 Constitucional establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Debiéndose determinar en el presente caso si la omisión de manifestar el penado cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución en la decisión dictada en fecha cuatro de junio del presente año, y otorgado en fecha 20 del mismo mes y año, es esencial o no, ya que lo esencial o no de un acto esta estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, se estará en presencia de una formalidad esencial, y en el presente caso la omisión cometida no impidió al acto alcanzar el fin, el cual no era otro que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, mas aun cuando fue posteriormente en fecha 20 de junio de este año otorgado (fls.122 y 123), pues tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, en fecha 19 de agosto del 2002, “no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aun que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades”, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana, Abogado ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la resolución dictada por el dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RANDOLFO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (12) días del mes de Agosto de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta





TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 393-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-





LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS