Causa N° 1Aa. 1676-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo de Proceso del Ministerio Publico Comisionado en la Fiscalia Décima Quinta, y Noiraly del Valle Díaz Navarro, con el carácter de victima asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO BRACHO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de Mayo de 2003, en la que como punto previo NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de los abogados que asisten a la victima, de fecha 29 de abril de 2003, y declara LA NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia desestima la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, de fecha 10 de diciembre de 1999; CON LUGAR la excepción de la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el literal i, ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 330 ejusdem; y el SOBRESEIMIENTO DE LA presente causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 330 ejusdem.
En fecha veintisiete de abril de 2003, los abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JORGE RAMIREZ GUIJARRO Y BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
Recibida la presente causa en esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala designándose como Ponente, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo el Magistrado previamente designado, informó a esta Sala haberse admitido el recurso conforme a la Ley y habiéndose tramitado el Recurso anunciado ante el Tribunal que dictó la decisión y cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso se pasa a decidir de en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Basándose en el ordinales 1°, 2° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo de Proceso del Ministerio Publico Comisionado en la Fiscalia Décima Quinta y Noiraly del Valle Díaz Navarro, con el carácter de victima asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO BRACHO, apelaron en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de Mayo de 2003.
El Ministerio Publico, fundamenta su apelación señalando e primer lugar: que la decisión recurrida no tomo en consideración principios esenciales que propugna el Código Orgánico Procesal Penal, como son de juicio y debido proceso, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, oralidad y se desaplico el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido transcribe el articulo.
Expone en segundo lugar que tal decisión lesiona los derechos de las victimas previstos en los ordinales 7° y 8| del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron escuchados en la audiencia preliminar.
En tercer lugar, refiere que al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa desaplica el articulo 28, numeral 4°, literal I de la ley penal adjetiva, en el sentido de que no se da al Ministerio Publico la oportunidad de subsanar la falta de requisitos formales de los cuales carece supuestamente la acusación fiscal, tal como lo establece el articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el vicio del que adolece la acusación referido por el Tribunal, en relación a la necesidad, utilidad y legalidad de la prueba fueron manifestados por la Vindicta Publica en el acto de la audiencia preliminar, acarreando una Nulidad relativa, pudiendo ser corregido tal como lo fue.
Refiere en cuarto lugar, que los hechos acusados se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, como es el Homicidio Calificado por motivos fútiles, en tal sentido cita lo que la doctrina ha señalado como motivo fútil.
En quinto lugar, afirma que el Tribunal de Control viola flagrantemente el artículo 329 en su último aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que toca puntos de fondo, los cuales deben ser ventilados en juicio oral.
Por ultimo sostiene que la decisión recurrida atenta contra las atribuciones que por mandato constitucional tiene el Ministerio Publico, ya que le pone fin al proceso e impide su continuación, resolviendo una excepción opuesta por la defensa causando un gravamen irreparable a la vindicta publica, violentándose normas de rango constitucional previstas en los artículos 285 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como los artículos 11, 24, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicita se declare NULA la audiencia preliminar por ser contraria a derecho.
Por su parte la victima asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO BRACHO, refiere en primer lugar en relación con lo decidido por la Juez de Control cuando declara que el poder es insuficiente y que de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal no presento en su oportunidad escrito de cargos, teniéndose como desistida la acusación, la Juez a quo se contradice, ya que luego de haber tenido a ambos profesiones del derecho como parte en la presente causa, decide de manera tardía y extemporánea sobre la insuficiencia del poder.
En segundo lugar, afirma que el Código Orgánico Procesal Penal entro en vigencia el 01 de julio de 1999, y en el articulo 507 ordinal 3° hace referencia a las causas con auto de detención y donde no se hubiesen presentado cargos, pudiendo el Fiscal formular la acusación respectiva, fue lo que ocurrió en la presente causa, ya que el Fiscal presento su escrito de acusación el 10 de diciembre de 1999.
Afirman en tercer lugar, que para la audiencia preliminar no basta el estar notificado, ya que el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que deber no solo de notificar sino convocar a las partes a esa audiencia oral.
Expone en cuarto lugar, que la defensa utiliza como argumento de su solicitud referente a la excepción que opone que la representación fiscal no presento en su escrito acusatorio ni en los cinco días otorgados por la ley escrito manifestando la pertinencia y necesidad de la prueba, y que el Ministerio Publico violo el derecho a la defensa ya que silencio elementos probatorios importantes como el levantamiento planimetrito y la declaración de testigos importantes, lo cual no tiene basamento jurídico, pues se cumplió con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo transcribe, teniendo el imputado y sus defensores en todo momento acceso directo a estas pruebas, pudiendo ser promovidas por la defensa. Por otro lado, el Ministerio Publico Planteo en la audiencia preliminar la pertinencia y necesidad de las pruebas.
Manifiesta en quinto lugar, que el Juez podía atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, si el constato la existencia de otro delito, concluyen solicitando se declare la NULIDAD del auto de SOBRESEIMIENTO dictado en la audiencia preliminar de fecha 6 de mayo de 2003.
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el Debido Proceso que impide conocer el planteamiento de los recursos de apelación interpuestos por el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo de Proceso del Ministerio Publico Comisionado en la Fiscalia Décima Quinta y Noiraly del Valle Díaz Navarro, con el carácter de victima asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO BRACHO, pues por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha seis de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y los que de el dependan, el cual riela a los folios 645 al 653 del asunto, el cual como punto previo NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de los abogados que asisten a la victima, de fecha 29 de abril de 2003, y declara LA NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia desestima la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, de fecha 10 de diciembre de 1999; CON LUGAR la excepción de la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el literal i, ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 330 ejusdem; y el SOBRESEIMIENTO DE LA presente causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 330 ejusdem, todo ello en base a las consideraciones que de seguidas pasa esta Sala analizar:
En efecto, la Sala constató que en fecha 20 de enero del dos mil, se celebro ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, decidiendo en atención al instituto de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, dar aplicación al mismo; y en fecha 15 de marzo del 2000 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones ante la apelación interpuesta por el Ministerio Publico resuelve declarar la NULIDAD del fallo impugnado y dictado en la audiencia preliminar de fecha 20 de enero del año 2000, por evidenciarse que el acusado admitió hechos diferentes a los imputados por el Ministerio Publico, ordenando al Tribunal de Control a quien corresponda el conocimiento del caso, resolver lo conducente conforme a la normativa legal (fls. 347 al 353 ambos inclusive), en consecuencia, la NULIDAD declarada solo alcanza a ese acto y los que de el dependiesen tal como lo prevé el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, “ la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”, por lo que los actos anteriores a la misma mantienen todo su validez, por ser etapas precluidas, por lo que al decidir la Juez a quo, en la Audiencia Preliminar conforme a los escritos presentados por las partes en fecha 2 de abril del 2003 (fls 609 al 615), 29 de abril del 2003 (fls 628 al 630) y 28 de abril del 2003 (fls 633 al 642), subvirtió las reglas del debido proceso, establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Erick Pérez, en el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el tema referido a los Actos Procesales expresa:
“...para que los actos procesales sean válidos, es necesario que cumplan igualmente con los requisitos extrínsecos que la ley determina, es decir, deben ser realizados en el momento procesal oportuno en el lugar adecuado conforme a derecho, en tiempo legalmente hábil y en la forma pautada por el ritual adjetivo.
La oportunidad de los actos en el proceso viene dada por el orden establecido en la propia ley procesal. ...si el proceso se funda en un principio irrestricto de preclusión, no habrá posibilidad alguna de realizar un acto procesal fuera de la oportunidad señalada por la ley, y menos aún si dicha oportunidad ya ha pasado (precluido)...” (pags.114 y 115 ),
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13/07/2000, Nro 988 ha señalado:
“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir”
Ahora bien, ante los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que han evidenciado la violación al Debido Proceso, consagrado establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), este Tribunal considera procedente decretar de oficio la Nulidad Absoluta, pues el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
A su vez el artículo 191 del Citado Código Adjetivo, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este Código”
En consecuencia, y en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, declarar la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha seis de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y los que de el dependan, el cual riela a los folios 645 al 653 del asunto, el cual como punto previo NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de los abogados que asisten a la victima, de fecha 29 de abril de 2003, y declara LA NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia desestima la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, de fecha 10 de diciembre de 1999; CON LUGAR la excepción de la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el literal i, ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 330 ejusdem; y el SOBRESEIMIENTO DE LA presente causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 330 ejusdem, y los que de el dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Adjetivo ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de las decisiones dictadas en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha seis de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y los que de el dependan, el cual riela a los folios 645 al 653 del asunto, el cual como punto previo NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de los abogados que asisten a la victima, de fecha 29 de abril de 2003, y declara LA NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia desestima la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, de fecha 10 de diciembre de 1999; CON LUGAR la excepción de la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el literal i, ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 330 ejusdem; y el SOBRESEIMIENTO DE LA presente causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 330 ejusdem, y los que de el dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Adjetivo
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce días del mes de agosto del dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 394-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
Zulma García de Strauss
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