Causa N° 1715-03.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICION.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS NARDINI RIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003), que consta al folio uno (01) de la presente Incidencia, se Inhibió de conocer en la causa donde aparecen como imputadas los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANAERO, ANA GRACIELA GONZALEZ PORTILLO Y MERY BEATRIZ URDANETA MORILLO, esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2003, designó ponente al juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión


II
COMPETENCIA

Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

“ARTICULO 95. Conocerá la recusación en funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se remitirá copia de las actas conducentes…Omisis…”

“ARTICULO 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos Jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…Omisis…”

Siendo competente la Sala para pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada, en base a la normativa citada ut-supra, procede el Juez Profesional previamente designado ponente a analizar la incidencia en base a las siguientes consideraciones:

En atención a la naturaleza de la causal invocada, esta Sala de Alzada considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
…Omisis…

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con Conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Ahora bien, ciertamente el Juez Inhibido mediante su escrito ha manifestado lo siguiente: “…Me inhibo de conocer de la causa No (M-022-03 seguida en contra de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZALEZ PORTILLO Y MERY BEATRIZ URDANETA MORILLO, la cual fue recibida en el despacho que presido en fecha 19-05-03, todo ello en razón de haber conocido de dicha causa y de dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos en fecha 27 de Julio de 2001, cuando desempeñaba funciones como Juez Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acompaña copia de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia el motivo de la inhibición…”

En Congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”

Ciertamente, atendiendo los hecho que llevan al inhibido a apartarse del presente proceso, considera este Tribunal Colegiado que lo en Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Veinte (20) del mes de Mayo del Dos Mil Tres (2003). Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro, 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) del mes de Mayo del Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones, en Maracaibo a los once días del mes de Agosto del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de Independencia y 143° de Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CELINA PADRON ACOSTA.
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO.



LA SECRETARIA,


ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 384-03 del libro de registros de decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.

CPA/zgds
Causa 1Aa.1715-03.