Causa N° 1Aa. 1714 -03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.


Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por los profesional del derecho LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA Y HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN PUCHE Y ANGEL RAIBON, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 01 de Agosto de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 01 de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO
El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 17 de Mayo de 2003 dicta decisión mediante la cual deja estable: “...Todas estas evidencias probatorias que se dan por reproducidas en su totalidad aunadas a la declaración del propietario víctima del Hurto, evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 Ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , e igualmente con esos mismos elementos probatorios este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 250 Ejusdem, estima que existen los elementos de convicción para considerar al ciudadano GERMAN DE JESUS PADILLA RAMIREZ autor de la comisión del referido hecho punible e igualmente para considerar involucrada hasta este momento la participación de los ciudadanos DARWIN PUCHE Y ANGEL EDUARDO RIBON, pero no en el grado de coautores... con relación a los ciudadanos DARWIN PUCHE Y ANGEL EDUARDO RIBON, cuyo grado de participación no esta claramente determinado en la condición de coautores, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA Y HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN PUCHE Y ANGEL RAIBON, Apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DEREHO


La Resolución de la Juez Undécimo de Control del presente Circuito de Decreta el procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en Contra de nuestros representados Ciudadanos DARWIN PUCHE Y ANGEL RIBON, no tiene asidero jurídico ya que nuestro Código Penal Vigente en su artículo 61:
“Nadie puede ser castigado como reo de Delitos no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión”
Por lo tanto, pues la inteligencia de esta disposición se deduce que de acuerdo con nuestro sistema, además de la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho. Que es el caso que nos ocupa, ya que para nuestra legislación y mejor doctrina penalista, pata que haya dolo tiene que haber intención de realizar un hecho antijurídico. Y esta surge del concurso del entendimiento y la voluntad y se define en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y en particular como un esfuerzo a la voluntas hacia el delito.
En el caso que nos ocupa existe una ausencia total del elemento doloso, que pueda comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos y mucho menos una conducta dolosa de su parte.
En este estado con la venia del estilo me permito citar los artículos 1 y 2, ordinal 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, norma de carácter punitivo, que prevé el delito de Hurto de Vehículo automotores con circunstancias Agravantes, el cual es el siguiente:
“Omissis”
Como lo establece la norma incomento, mal podría imputársele a nuestros defendidos la presunta comisión del Delito de Hurto de Vehículo Automotor en circunstancias agravante, por cuanto tal como se desprende y se evidencia en las actas del proceso que hoy nos ocupa, a nuestro representados, no se les puede atribuir el delito de Hurto de Vehículo Automotor, ya que como se evidencia folio N° 4 de la presente causa el Conductor del vehículo,, manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que se expresa textualmente:
“...que ambos funcionarios venían de cola...”
Ratificándola en el Acta de Presentación de fecha 17 de Mayo de 2003, en declaración expuesta ante el Tribunal Undécimo de Control, en el Folio 22 Cito:
“...Cuando iba en la vía, frente a la granja alegría, el ciudadano funcionario me estiro la mano y yo le pare, me pregunto hacia donde yo iba y yo le dije que iba hacia los Robles y eso es donde y le dije en Sinamaica y me cae muy bien porque cerca del comando del comando y le dije que se montara y el andaba con un bebe, de allí cuando íbamos pasando por el CORE 3 un poquito más adelante y el noto que era un amigo de el, y el dijo que móntate para echárte un aventón ...”
Y La Víctima de nombre CARLOS LUIS BELLO manifestó en relación a nuestros defendidos lo siguiente según folio N° 23 Ante la Octava pregunta que le realizó la Juez de Control y manifestó los Siguiente: (sic) “...Diga Usted si conocía de ante a los Funcionarios DARWIN PUCHE Y ANGEL RIBON: No nunca...”
Es importante también acotar lo planteado en la decisión de la Juez, inserta en el folio 27 en donde manifiesta una contradicción en su decisión cito:
“...Estima que existe los elementos de convicción para considerar al Ciudadano GERMAN DE JESUS PADILLA RAMIREZ, autor de la comisión del referido hecho punible...e igualmente para considerar involucrada hasta ese momento la participación de los Ciudadanos DARWIN PUCHE Y ANGEL EDUARDO RIBON...”
Posteriormente a eso la Juez manifestó el siguiente cito:
“... y con relación a los Ciudadanos DARWIN PUCHE Y ANGEL EDUARDO RIBON cuyo grado de participación no esta claramente determinado en la condición de coautores, es por lo que, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...”

Debido a lo antes expuesto, a nuestro representados no se le puede atribuir tal conducta delictual y en ese sentido del análisis de la norma y según de las mas calificadas doctrinas patrias uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye helecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del mismo. La representante del Ministerio Público no puede cubrir con según lo explanado con una simple exposición de hechos, que en el caso que nos ocupa no logra tal elemento objetivo como es la intencionalidad por parte del sujeto activo del delito, por lo cual consideramos carente de asidero jurídico la incriminación fiscal.
Y como evidencia no existe elementos de causa efecto que determine el grado de participación de nuestros representados, y omitiendo el objetivo que tiene el proceso penal venezolano vigente es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el que establece la Principio de la Finalidad del Proceso (sic), que es de buscar la verdad, verdad que es clara y precisa que determina que no existe ningún grado de participación de nuestros defendidos...”
PETITORIO

Téngase Honorables Magistrados...para la solicitar de la altísima corporación, la revocatoria del Auto de fecha 17 de Mayo de 2003, que decreta la apertura del procedimiento Ordinario, en contra de nuestros defendidos DARWIN PUCHE Y ANGEL EDUARDO RIBON, EN RAZÓN DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS Y FUNDAMENTOS DE Derecho, y de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 17 de Mayo del año en curso dicta decisión en la cual realiza entre otros los siguientes pronunciamientos: “…(Omissis….DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS DARWIN PUCHE, titular de la cédula de identidad N° 10.423.665 Y ANGEL EDUARDO RIBON, titular de la cédula de identidad N° 9.728.367...de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Penal... Se decreta el Procedimiento Ordinario...”

Ahora bien el artículo 250 del citado Código establece los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y establece que: “...siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En cuanto al primero de los supuestos, este Tribunal Colegiado observa, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor

En lo que respecta al segundo de los supuestos, constata esta Sala que no se encuentra satisfechos, ya que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción que demuestren, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y la causalidad entre la participación y el hecho que se le imputa a los ciudadanos DARWIN PUCHE Y ANGEL EDUARDO RIBON como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2, Ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este imputado por el Representante del Ministerio Público al momento de su presentación y por el cual le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por parte del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que los elementos de convicción deben relacionar directamente al imputado con la perpetración del delito que se le imputa, y en el presente caso tenemos que de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente del acta policial inserta al folio (03) y de la declaración del ciudadano GERMAN DE JESUS PADILLA, al momento de la presentación de imputados (f.20) se evidencia que los hoy presuntos imputados Darwin Puche y Ángel Eduardo Ribo, se trasladaban en el vehículo conducido por el imputado Germán de Jesús Padilla Ramírez en razón de que les iba dando la cola, aunado al hecho de que el citado imputado quien conducía el vehículo en cuestión, portaba las llaves originales del encendido del vehículo y quien fuera la persona reconocida por las víctimas como la que les lavo el carro en un auto lavado denominado Mister Clean, ubicado en la avenida Santa Rita.

En tal sentido el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Pág. 278, expone:
“..De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar sus “columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que le cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Esta dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona, sin la otra... constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)
En consecuencia no encontrándose cumplido el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones , considera procedente en Derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA Y HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN PUCHE Y ANGEL RAIBON, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, en consecuencia se REVOCA las medidas cautelares sustitutivas, acordadas a los citados imputados DARWIN JOSE PUCHE FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agente del CICPC, Cédula de Identidad nro 10.423.665, hijo de Tiberio Puche y de Julia Ferrer, residenciado en avenida 11, calle 83, Casa nro 83-37, sector Veritas, diagonal a la Cruz Roja, Y ANGEL EDUARDO RAIBON GONZALEZ Venezolano, natural de Paraguaipoa, de 35 años de edad, profesión u oficio Sub Inspector del CICPIC, cédula de identidad nro 9.728.367, hijo de Manuel Ribon y de Rosa González, residenciado calle Campo Santo, Casa nro 30, detrás del estadio de Paraguaipoa. , Municipio Páez del Estado Zulia. , por no encontrándose cumplidos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA Y HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN PUCHE Y ANGEL RAIBON, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Segundo: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas, acordadas a los citados imputados DARWIN JOSE PUCHE FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agente del CICPC, Cédula de Identidad nro 10.423.665, hijo de Tiberio Puche y de Julia Ferrer, residenciado en avenida 11, calle 83, Casa nro 83-37, sector Veritas, diagonal a la Cruz Roja, Y ANGEL EDUARDO RAIBON GONZALEZ Venezolano, natural de Paraguaipoa, de 35 años de edad, profesión u oficio Sub Inspector del CICPIC, cédula de identidad nro 9.728.367, hijo de Manuel Ribon y de Rosa González, residenciado calle Campo Santo, Casa nro 30, detrás del estadio de Paraguaipoa. , Municipio Páez del Estado Zulia. , por no encontrándose cumplidos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003),AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta


DICK W. COLINA LUZARDO TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 387-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRUASS