CAUSA N° 1Aa-1713-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N º 1


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YUARI PALACIO OLIVARES Y CARLOS SILVESTRI, Defensora Pública Vigésima Segunda y Defensor Público Décimo Noveno de la Unidad Autónoma de la defensa Pública del Estado Zulia, procediendo como defensores de los imputados DIXON MONTERO, ODNANREF ORDEP ROJAS, DERWUIS PACHECO Y ROBINSON ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2003, en la causa acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, por encontrarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JESSICA ALEJANDRA GUTIERREZ VILCHEZ Y EVA MARIA BOLIVAR SILVA.

En fecha 17 de Julio de de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda emplazar a la ciudadana Fiscal undécimo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Julio de 2003, el tribunal a quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida la boleta de emplazamiento, debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de Agosto de 2.003, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la ciudadana Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con el carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 01 de Agosto del 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha 11 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando como fundamentos los siguientes motivos:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO
“ En fecha 11 de Julio de 2003, fueron presentados nuestros defendidos por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por parte del Representante del Ministerio Público, quien les imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente solicitó para ellos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Principio del debido Proceso es la base fundamental donde descansa la aplicabilidad de las normas procesales que rigen el enjuiciamiento penal venezolano y que ya en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal queda consagrado como principio inalterable.

Ciudadanos Jueces, las disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las del Código Orgánico Procesal Penal , deben cumplirse a cabalidad y es competencia del Juez de Control advertir estos procedimientos viciados de nulidad que hacen nugatorias los actos procesales realizados en contravención de los procedimientos pautados en la legislación vigente, así un Juez de Control más que decidir simplemente entre la libertad y la privación de la misma, debe cuidad que se dé estricto cumplimiento ala normativa constitucional y procedimental vigente a fin de que no se violen Principios y Garantías del Debido Proceso; consagrados en la Constitución Nacional; Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por al república; no se puede dar validez a actos que violentan las Garantías y Reglas del juzgamiento; no es sensato perjudicar derechos para privilegiar actos contrarios a los lineamientos funcionales.

En el caso que nos ocupa la privación de Libertad en contra de nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO no es procedente por cuanto viola derechos y Garantías de impretermitible cumplimiento establecido en nuestra Constitución Nacional, ya que fueron aprehendidos en forma ilegitima; esto es, en desacato al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que la aprehensión de un ciudadano deber ser como consecuencia de una orden Judicial o por haberse sorprendido in fraganti delito, comos e verá en este caso no se sucede ni lo uno ni lo otro, porque el hecho por el cual se les aprehende sin orden Judicial ocurrió siendo las 3:10 p.m. del 10 de Julio del 2002…ya que el supuesto hecho punible cometido en contra de las ciudadanas que aparecen como victimas en la presente causa se produjo , uno a las 9:30 a.m. y el otro a las 11:00 a.m., mientras que la detención de nuestros defendidos se produce siendo las 3:10 p.m., del mismo día, cuando son ilegalmente bajados de la unida autobusera en la cual se transportaban por que presuntamente estaban atracando a dos ciudadanas dentro de la unidad…De igual forma destaca la Defensa que podríamos hablar de flagrancia si a nuestros defendidos se le es hubiera aprehendido a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del mismo pero con armas, instrumentos u otro objeto que nos hagan presumir de manera seria que fueron los autores del hecho; pero es el caso ciudadanos Jueces que, según el acta policial, a nuestros defendidos al momento de su detención no les fue encontrado en su poder arma un ningún objeto que nos hiciera presumir su participación en el hecho. Es decir que la Privación de Libertad de nuestros defendidos es producto de la denuncia e las presuntas víctimas, y de supuestos hechos que no se corresponden con los hechos que dieron origen a su aprehensión…

PETITORIO
En razón de lo antes expuesto y en verdadera búsqueda de los Principios de la Justicia Social, contemplados en nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal , solicito se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento contemplado en las actas de investigación llevadas a nuestro defendidos,…y en consecuencia se ordene su libertad inmediata sin restricción alguna…
VI
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

En lo que respecta al señalamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones

El numeral 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal y en tal sentido establece

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De la norma constitucional antes transcrita se colige que solo procede la detención con base a una orden judicial dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejsudem.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal del año, define flagrancia de la misma en los siguientes términos:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

Con base a la anterior disposición, podemos definir la aprehensión por flagrancia como esa medida cautelar de carácter personal que restringe la libertad, que debe obligatoriamente adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular si sorprende a una persona cometiendo o ejecutando un delito o acabando de cometerlo( o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o que haga presumir su participación en el hecho). En este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (Expe. 00-2866) dejo establecido:

“…omisis…”

“2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.”

“Omissis”
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.


En el presente caso la Sala constata, que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Chiquinquirá, dejan constancia en el acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, de fecha 10 de Julio de 2003, entre otras cosas de l o siguiente, que siendo las 05:3º horas de la tarde, encontrándose de servicio en el departamento Policial Chiquinquirá cuando se presentó un ciudadano que se identifico como CANCHICA SANCHEZ WUISMER JOSE, Supervisor De Seguridad de la Universidad del Zulia, conduciendo una camioneta perteneciente a la Universidad del Zulia, trasladando a cuatro ciudadanos detenidos, lesionados en varias partes del cuerpo , de igual forma una multitud de estudiantes de la Universidad del Zulia, manifestando este ciudadano que eran como las 04:00 horas de la tarde, se encontraba equipando la Movil N° 05, , los llamo por radio el Supervisor EDI GARRILLO, destacado en la Facultad de Ingeniería para que le prestáramos el apoyo para trasladar a unos presuntos atracadores que habían agarrado los estudiantes de la facultad de ingeniería, se traslado al sitio en compañía del supervisor NUBIO ROMERO, al llegar habían varios estudiantes de la Universidad del Zulia, se le acercaron varios estudiantes y le dijeron que lo iban a trasladar hasta el departamento Chiquinquirá, porque habían atracado en los buses a varios estudiantes, en el trayecto fueron hasta humanidades en busca de dos agraviadas . Cuando llegaron al departamento observo que los cuatro sujetos tenían sus rostros cubiertos, se acerco a una ciudadana que se identifico como GUTIERREZ VILCHEZ JESSIKA ALEJANDREA, quien denunció que un sujeto la despojo de algunas prendas, en horas de la mañana cuando se encontraba en la parada de Zaruma, es decir en la entrada de la Facultad de Humanidades, esperando un colectivo para dirige al centro comercial Chinita, que a eso del as cuatro de la tarde salio de clases y observo que en la camioneta N-05 de seguridad de estudiantes de Luz, habían cuatro sujetos en la parte trasera y le dijo a varios de sus compañeros de clase que uno de los sujetos que estaba en la camioneta en horas de la mañana, la había despojado de sus prendas bajo amenaza y que los demás sujetos estaban con el sujeto en la parada; otra ciudadana que se identifico como BOLIVAR SILVA EVA MARIA refirió que eran como las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la parada de la facultad de Humanidades, específicamente en Zaruma, esperando el bus de Palo Negro, en ese momento lo abordo y detrás de ella se embarcaron cuatro tipos y en eso los tipos dijeron todo el mundo se queda quieto y callado que esto es un atraco, uno de ellos cargaba un revolver, le quito unas argollas y a las demás personas le quitaron sus pertenencias, cuando iban pasando por la panadería juana de avila se bajaron y salieron corriendo, cuando a eso de las 04:00 horas de la tarde ella iba pasando en la Vans hacia la facultad de Humanidades por que tenia clase, cuando vio en la parada de ingeniería, cuatro sujetos en el suelo, rodeados de varios estudiantes , cuando va por la parada de humanidades se percato que la móvil 05, estaban montados los cuatro tipos, a lo que les vio las ropa lo reconoció al delgadito y les dijo a los estudiantes de lo sucedido en horas de la mañana, sus compañeros le dijeron que los acompañara para denunciar. Contra los sujetos, identificándose también varios estudiantes como GUERRERO MONTERO NERBERTO JOSE, VALERO SEMPRUM CARLOS JUNIOR, BECERRA PRADO JORGUE ENRIQUE, quienes manifestaron estar dispuesto a declarar, siendo identificados los ciudadanos detenidos como MONTERO MENDOZA DIXON, ROJAS VARELA ODNANREF ORDEF, PACHECO ANDADRES DERWUIS JOSE Y ACOSTA BRAVO ROBINSON RAFAEL, ; evidencia esta actuación de los funcionarios policiales que los hechos de los cuales fueron victimas las hoy ciudadanas JESSICA GUTIERREZ VILCHEZ Y EVA MARIA BOLIVAR SILVA, ocurrieron en horas de la mañana, del día 10 de Julio de 2003 sin embargo las detención de los hoy imputados se realizo en horas de de la tarde, del mismo día de los hechos, en consecuencia a criterio de esta Sala se trata de una aprehensión por flagrancia, pues se dieron los requisitos procesales, que caracterizan la misma: (a) La actualidad en la ejecución del hecho que motivo la aprehensión y que permitió que se levantara la garantía de la libertad individual sin que mediare una orden judicial y (b) La identificación e individualización de las personas aprehendidas, en este caso de los imputados antes identificados MONTERO MENDOZA DIXON, ROJAS VARELA ODNANREF ORDEF, PACHECO ANDADRES DERWUIS JOSE Y ACOSTA BRAVO ROBINSON RAFAEL BLADIMIRO ENRIQUE DUARTE, que hizo presumir que fueran los autores del delito.

En tal sentido el jurista JUAN VICENTE GUZMAN en el artículo “Peligro de Fuga o de Obstaculización, citado en el libro La Aplicación efectiva del COPP.” en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pág. 8. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2001, cuando señala:

“Hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de la libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito, o que huya o que se sustraiga a la pena etcétera; y es a todas luces claro que para producir tal evitación, no se puede imponer al delincuente, al juez, a la policía y a la sociedad en compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención ...

En consecuencia este Tribunal Colegiado, en base a los argumentos antes expuestas, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YUARI PALACIO OLIVARES Y CARLOS SILVESTRI, Defensora Pública Vigésima Segunda y Defensor Público Décimo Noveno de la Unidad Autónoma de la defensa Pública del Estado Zulia, procediendo como defensores de los imputados DIXON MONTERO, ODNANREF ORDEP ROJAS, DERWUIS PACHECO Y ROBINSON ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2003, en la causa acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JESSICA ALEJANDRA GUTIERREZ VILCHEZ Y EVA MARIA BOLIVAR SILVA

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por los Abogados YUARI PALACIO OLIVARES Y CARLOS SILVESTRI, Defensora Pública Vigésima Segunda y Defensor Público Décimo Noveno de la Unidad Autónoma de la defensa Pública del Estado Zulia, procediendo como defensores de los imputados DIXON MONTERO, ODNANREF ORDEP ROJAS, DERWUIS PACHECO Y ROBINSON ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2003, en la causa acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JESSICA ALEJANDRA GUTIERREZ VILCHEZ Y EVA MARIA BOLIVAR SILVA

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 385-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS