REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Agosto del 2.003
192° y 143°

CAUSA N: 4E-058-03
RESOLUCION N°: 233-03

Vista la solicitud interpuesta por las Abogadas Aura Barrios Gonzalez y Belkis Cuartin, actuando con el caracter de defensoras del penado Darwin David Maldonado, mediante la cual solicitan se deje sin efecto la orden de captura librada contra su defendido por considerarla inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del Codigo Organico Procesal Penal y 334 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela.

I

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Del estudio efectuado al contenido de la presente causa se observa que los penados de autos fueron condenados a cumplir la pena de Un (01) año, nueve (09) meses y Diez (10) dias de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisi6n del delito de Robo Generico en grado de frustracion, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal vigente, encontrandose dicho delito incluido dentro de las limitaciones que preve el articulo 493 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia solo podran optar a la Suspension Condicional de la Ejecucion de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto; motivos por los cuales, de la disposicion normativa adjetiva antes transcrita en concordancia con lo dispuesto en el articulo 480 ejusdem, se concluye que por cuanto los penados de autos se encuentran en Libertad, sometidos a
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en virtud de que solo podran optar a la Suspension Condicional de la Ejecucion de la Pena y a cualquier de las formulas alternativas de cumplimiento de pena luego de haber estado' privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se', le haya impuesto, es menester que se ordene inmediatamente su reclusion en un centro penitenciario a los fines de proceder a efectuar el computo de pena respectivo; tal y como se ordeno mediante auto motivado dictado por este Juzgado en fecha 28-07-03 y el cual riela inserto al folio 77 de la presente causa.

Por otra parte, la defensa argumenta en su escrito que su defendido admitio los hechos por Robo Generico en grado de frustracion, es decir, delito no consumado, y que el articulo 493 no especifica cuando establece como limitacion el robo en todas sus modalidades y si se trata de delitos consumados o no; al respecto esta Juzgadora considera que el delto cometido en grado de frustracion, no lo exime de ser penalizado ni es considerado menos grave en tal sentido, por el contrario, segun la doctrina, es considerado un acto de comienzo de ejecucion y en consecuencia punible, a diferencia de los actos preparatorios que como regla general no lo son.

Ahora bien, en cuanto a la aplicacion del control de la constitucionalidad, estima quien suscribe la presente decision, que es improcedente su aplicacion en el caso concreto, por cuanto las disposiciones antes aludidas previstas en el codigo adjetivo no coliden con los preceptos constitucionales, en virtud de que conforme a lo establecido en el articulo 30 de la Constitucion Nacional, el Estado tiene el deber de procurar que los culpables reparen los daños causados, y aun mas siendo que los responsables ya fueron procesados y penados, correspondiendo a este Juzgado de Ejecucion ejecutar las penas impuestas mediante sentencia firme, indicando el señalado articulo 480 del Codigo Organico Procesal Penal el procedimiento a seguir.

En consecuencia y por tales motivos, esta Juzgadora considera procedente en derecho Declarar sin lugar la solicitud formulada por las defensoras de autos, antes identificadas y ratificar la Orden de Captura ordenada y librada por este Juzgado mediante auto motivado elaborado a tat fin en fecha 28-07-03, a los fines de proceder a la ejecucion de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 480 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 493 del Codigo Organico Procesal Penal.

Ill

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por las defensoras de autos, antes identificadas y ratificar la decision mediante la cual este Juzgado ordeno y Iibro Orden de Captura en contra de los penados de autos, mediante auto motivado elaborado a tal fin en fecha 28-07-03, a los fines de proceder a la ejecucion de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 480 en concordancia con to dispuesto en el articulo 493 del Codigo Organico Procesal Penal. Publiquese, Registrese y Notifiquese.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION (S)

Abog. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes dispuesto, quedando registrada la presente decision bajo el N° 233-03.