REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000021
ASUNTO : VK11-P-2002-000021

Sentencia No. 2J-022-03

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: Abog. MERCEDES FERMIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I
IMPUTADO: VICTOR JULIO URDANETA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, taxista, Cédula de Identidad No. 5.263.293, hijo de Joaquín Urdaneta y Teresa Urdaneta, domiciliado en Avenida Bolívar, No. 27-03, al lado del Chaparral Caroreño, Carora, Estado Lara

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DEFENSOR: Abog. ELIETH MATA. Defensor Público No. 8

I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó al imputado VICTOR JULIO URDANETA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 7 de noviembre del 2.002, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2DO (GN) JOSE GOMEZ MORENO, C/1ERO (GN) OMAR PEÑA, C/2DO (GN) JAVIER MEDINA Y C/2DO (GN) EL HABER CHACIN NASSER, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañia de Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de Patrullaje rural y seguridad vial por la Carretera Lara Zulia, especificamente en el Sector El Venado ( Lara Zulia ) del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo en forma sospechosa procediendo a indicarle a su conductor que se detuviera para realizarle una inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificandolo de la siguiente manera: VICTOR JULIO URDANETA, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Gris, Placas AP376T, donde al abrir la maletera se observó dentro de ella varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas y al abrir el capo del carro encima del motor habían varios paquetes de cigarrillos de diferentes maneras, procediendo a detenerlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Abreviado, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 25 de agosto del 2.003, la Fiscal del Ministerio Público, presentó y consignó formalmente su acusación contra el acusado VICTOR JULIO URDANETA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como elementos de su imputación: a) El Acta Policial de fecha 7 de noviembre del 2.002, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) JOSE GOMEZ MORENO, C/1ERO (GN) OMAR PEÑA, C/2DO (GN) JAVIER MEDINA Y C/2DO (GN) EL HABER CHACIN NASSER, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañia de Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento donde detuvieron al ciudadano VICTOR JULIO URDANETA, con la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) PAQUETES DE CIGARRILLOS de diez cajetillas cada una, marca Universal y Rumba de procedencia Extranjera. b) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de noviembre del 2.002, suscrita por el ciudadano ALIRIO AGUILAR, Fiscal Nacional de Hacienda, quien realizó experticia a CIENTO SETENTA Y CINCO (175) PAQUETES DE CIGARRILLOS de diez cajetillas cada una, marca Universal y Rumba.

En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Abreviado, antes de abrirse el debate la Juez instruyó al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos.
Antes de la Apertura del Debate, el Acusado VICTOR JULIO URDANETA, admitió los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y Solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la Comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal "a" del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, el delito de CONTRABANDO, tiene una pena de Dos a Cuatro años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem; Tres (03) años de prisión, que sería esta la pena que en definitiva se habría de imponer por la comisión de este Delito. Pero teniendo en cuenta que el Imputado VICTOR JULIO URDANETA, admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora, teniendo en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico afectado, considera procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena a la mitad, por lo que la pena resultante es de un año y seis meses de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que expresamente establece el referido artículo que “... el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”, lo procedente en derecho es imponer al acusado la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a VICTOR JULIO URDANETA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, taxista, Cédula de Identidad No. 5.263.293, hijo de Joaquín Urdaneta y Teresa Urdaneta, domiciliado en Avenida Bolívar, No. 27-03, al lado del Chaparral Caroreño, Carora, Estado Lara, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Literal "a" del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el Código Penal, así como el comiso de los efectos objetos del contrabando, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VENTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° Y 144°.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN





En la misma fecha, siendo las una de la tarde ( 1:00 p.m), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2U-022-03.






LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN