REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000008
ASUNTO : VK11-P-2002-000008

RESOLUCION No. 2J-037-03

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, mediante el cual participa que en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal , ha decretado el ARCHIVO FISCAL de la causa Fiscal No. 24-F15-1976-02, que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; participando igualmente se sirva levantar este despacho las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE LUGO, RUMALDO RAMON PEREZ, ALBERTO ANTONIO LUZARDO, LINO GREGORIO VALBUENA PEROZO y JOSE GREGORIO BARRIOS FERNANDEZ, consignando escrito a la Causa VK11-P-2002-00008, número anterior 2U-279-02, iniciada el 28 de noviembre del 2.002, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en actas, que se inició la investigación con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, el 28 de noviembre del 2.002, en la Carretera Lara Zulia, Sector Las Pavas de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se practicó la detención de los ciudadanos GILBERTO JOSE LUGO, RUMALDO RAMON PEREZ, ALBERTO ANTONIO LUZARDO, LINO GREGORIO VALBUENA PEROZO y JOSE GREGORIO BARRIOS FERNANDEZ, a quienes se les incautó armas e instrumentos de caza, así como objetos propios para acampar en la montaña, que hacían suponer la comisión de un hecho punible, que el Fiscal del Ministerio Público precalificó en la audiencia de presentación como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, delitos éstos previstos en los Artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y encontrándose pendiente la presentación de la acusación, es por lo que de conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, decretó el ARCHIVO FISCAL.

SEGUNDO: Constata este Tribunal que efectivamente el día 29 de Noviembre del 2.002, fueron presentados ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó a los imputados GILBERTO JOSE LUGO, RUMALDO RAMON PEREZ, ALBERTO ANTONIO LUZARDO, LINO GREGORIO VALBUENA PEROZO y JOSE GREGORIO BARRIOS FERNANDEZ, a quienes en esa misma fecha , se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, delitos éstos previstos en los Artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal el titular de la Acción Penal, y en consecuencia correspondiéndole de conformidad con la Ley, la realización del Acto Conclusivo denominado ARCHIVO FISCAL, establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así mismo el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando: “...el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción...”, estableciendo esa misma norma que “...Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...”, razón por la cual lo procedente en derecho es DECRETADO COMO HA SIDO EL ARCHIVO FISCAL, ORDENAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los imputados GILBERTO JOSE LUGO, RUMALDO RAMON PEREZ, ALBERTO ANTONIO LUZARDO, LINO GREGORIO VALBUENA PEROZO y JOSE GREGORIO BARRIOS FERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Advierte este Juzgado, a la Representación Fiscal, que la medida de ARCHIVO FISCAL decretada por ese Despacho, debe ser notificada a la victima que haya intervenido en el proceso, a fin de que no se lesionen los derechos que legalmente le corresponden de conformidad a lo establecido en el Articulo 23 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, representación que el mismo Fiscal ostenta como Estado Venezolano.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los imputados GILBERTO JOSE LUGO, RUMALDO RAMON PEREZ, ALBERTO ANTONIO LUZARDO, LINO GREGORIO VALBUENA PEROZO y JOSE GREGORIO BARRIOS FERNANDEZ. SEGUNDO: La entrega de los objetos incautados y el vehículo retenido en calidad de depósito, con prohibición de enajenar o gravar los mismos, y la obligación de presentarlos ante este Tribunal ó a la Fiscalía las veces que sea requerido, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCION. NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, OFICIESE PARA LA DEVOLUCION DE OBJETOS. REMITASE LA CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 2J-037-03 y se libró boleta de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN