REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000011
ASUNTO : VK11-P-2003-000011

RESOLUCIÓN No. 2J-035-03

Visto el escrito suscrito por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando en su condición de Defensor de los acusados EDIXON ORTIZ, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ y SANDER ALFONSO LOPEZ, en el cual expone: “ ... procedo a interponer a su consideracion Recurso de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se encuentran sometidos los ciudadanos EDIXON ORTIZ, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ y SANDER ALFONSO LOPEZ, ampliamente identificados en actas en este proceso, hace aproximadamente catorce (14) meses…”; razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13 de junio del 2.002, la Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARTHA GARCIA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados EDIXON ENRIQUE ORTIZ DELGADO, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ y SANDER ALFONSO LOPEZ, a quien con Resolución No. 3C-211-02, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUILLERMO VARGAS. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 13 de julio del 2.002, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra de los referidos imputados por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUILLERMO VARGAS. En fecha 28 de agosto del 2.002, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.

SEGUNDO: En fecha 11 de febrero del 2.003, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el día 4 de abril del 2.003, para la constitución del Tribunal con Escabinos, estando pendiente a la fecha la constitución del tribunal, fijada para el 22 de agosto del 2.003, a las once de la mañana.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial y aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUILLERMO VARGAS y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados EDIXON ENRIQUE ORTIZ DELGADO, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ y SANDER ALFONSO LOPEZ, han sido los autores del Delito.
Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del delito cometido, el daño causado, y la pluriofensividad de este tipo de delito, así como también, que el Fiscal del Ministerio Público, dueño de la acción penal en la presente causa acusó formalmente a los imputados como coautores de éste delito, estando pendiente por realizarse la constitución del Tribunal y la respectiva audiencia del juicio oral y público, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA SOLICITUD de imposición de una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cualquier medida sustitutiva a la fecha, resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso: la búsqueda de la verdad, que solo es posible con la asistencia procesal de los imputados durante la investigación ó durante el juicio, si fuere el caso, aunado al peligro de fuga que aún permanece latente, dada la entidad del delito y la pena que en estos casos llegaría a imponerse en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ya interpuso la acusación penal correspondiente en contra de dicho imputado; en consecuencia, es procedente en derecho, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados EDIXON ENRIQUE ORTIZ DELGADO, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ y SANDER ALFONSO LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA:PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de junio del 2.002, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los acusados EDIXON ENRIQUE ORTIZ DELGADO, alias El Chispiao, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.401.923, ayuydante de albañil, de 23 años de edad, hijo de Nelson Villegas y Marlene Delgado, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, cerca de la Cancha de Los Médanos, en Cabimas, Estado Zulia, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.025.204, soltero, obrero, hijo de Miguel del Valle Martínez y Evelyn del Carmen Martínez, residenciado en el Sector Los Médanos, Sector 1, Vereda 2, Casa No. 11, en Cabimas, Estado Zulia y SANDER ALFONSO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 32 años de edad, chofer de taxy, Cédula de Identidad No. 11.892.263, casado, hijo de Alonso Cardozo y Edilia López, domiciliado en el Sector Las Cinco Bocas, Avenida 31, Calle Victoria.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-035-03


LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN