REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000032
ASUNTO : VK11-P-2003-000032


Sentencia No. 2J-020-03

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: Abog. MERCEDES FERMIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I
IMPUTADO: VICTOR RAFAEL LOPEZ, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 38 años de edad, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. 11.254.588, hijo de Roseliano de Medina Crespo y Cecilia del Carmen López, domiciliado en la Calle Ramón Mora, casa No. 52, sector El Venado, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. OVIDIO ABREU. Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DEFENSOR: Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ. Defensor Público No.06

I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 7° del Ministerio Público, acusó al imputado VICTOR RAFAEL LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El 31 de marzo del 2.003, siendo aproximadamente las doce de la noche, los funcionarios Cabo Primero OMAR PEÑA, Cabo Segundo BATISTA RIVERO JAVIER, y distinguido VALERO GARCES JACKSON, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional en Mene Grande, Estado Zulia, se desplazaban por el Sector El Venado, Vía Principal Carretera Lara Zulia, especificamente a 25 metros del Bar El Guayabo, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la orilla de la carretera en actitud sospechosa, indicándole el jefe de la comisión que se detuviera con el fín de practicarle inspección personal, localizándole dentro del bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 mm, pavón negro, serial No. 425NY01091, modelo CAT 6754, con un cargador y siete cartuchos sin percutir, inmediatamente le solicitaron el correspondiente permiso para portar dicha arma, manifestándo no poseerlo, por lo que se procedió a su detención y puesto a la orden de la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Abreviado, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 12 de Agosto del 2.003, la Fiscal del Ministerio Público, presentó y consignó formalmente su acusación contra el acusado VICTOR RAFAEL LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, señalando como elementos de su imputación: a) Acta Policial de fecha 31 de marzo del 2.003, suscrita por los funcionarios Cabo Primero OMAR PEÑA, Cabo Segundo BATISTA RIVERO JAVIER, y distinguido VALERO GARCES JACKSON, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional en Mene Grande, Estado Zuli, donde dejan constancia de haber practicado la detención del imputado VICTOR RAFAEL LOPEZ y de haberle incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 mm, pavón negro, serial No. 425NY01091, modelo CAT 6754, con un cargador y siete cartuchos sin percutir. b) Del acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de abril del 2003, suscritas por los funcionarios VICTOR VIVAS y ASDRUBAL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, practicada al arma de fuego incautada.

En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Abreviado, antes de abrirse el debate la Juez instruyó al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos.
Antes de la Apertura del Debate, el Acusado VICTOR RAFAEL LOPEZ, admitió los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y Solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de Tres a Cinco años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem; Cuatro (04) años de prisión, que sería esta la pena que en definitiva se habría de imponer por la comisión de este Delito. Pero teniendo en cuenta que el Imputado VICTOR RAFAEL LOPEZ, admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora, teniendo en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico afectado, considera procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena a la mitad, por lo que la pena resultante es de Dos años de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que expresamente establece el referido artículo que “... el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”, lo procedente en derecho es imponer al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a VICTOR RAFAEL LOPEZ, quien es venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 38 años de edad, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. 11.254.588, hijo de Roseliano de Medina Crespo y Cecilia del Carmen López, domiciliado en la Calle Ramón Mora, casa No. 52, sector El Venado, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda así mismo la pena accesoria de comiso del arma y su remisión al Parque Nacional de Armas, de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° Y 144°.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL












LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN







En la misma fecha, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-020-03.



LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN