REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2003
AÑOS: 193º Y 144º

CAUSA Nº 9U-039-03
RESOLUCION Nº 051-03


Visto el escrito presentado ante este Despacho por el abogado Douglas Valladares, FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA (Comisionado), mediante el cual Decreta el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la Causa seguida al imputado NELSON GREGORIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIDUVINA ESTHER RODRIGUEZ, y en relación con los hechos ocurridos el día 26 de julio del presente año, en la calle 99R del Barrio Simón Bolívar de esta ciudad, invocando para ello el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…, y lo que se busca es la conciliación entre las partes…”, argumentando que en fecha 12 de los corrientes compareció voluntariamente ante esa Fiscalía, la víctima LIDUVINA ESTHER RODRIGUEZ Cédula de Identidad Nº V-15.523.474, manifestando que quería quitar la denuncia que interpuso en contra de su hermano porque cuando eso ocurrió “…él estaba rascado…”, pero que él le había prometido que no la iba a agredir mas nunca, solicitando el cese de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el actual sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos de acción pública o semipública, es una potestad monopólica del Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal, con las excepciones reguladas en los artículos 25 y 26 ejusdem, lo cual es una manifestación del principio de oficialidad, según el cual es el Estado el único facultado legalmente para perseguir el delito, pudiendo dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de su ejercicio conforme al principio de oportunidad, o en otros casos donde obra discrecionalmente.
En tal sentido debe destacarse que aun cuando la víctima puede presentar una acusación particular propia, independiente de la del Ministerio Público, ello no será posible si el Fiscal del caso se abstiene de acusar o decide, como en el presente caso archivar la causa, o solicitar el sobreseimiento, pues entonces la víctima no podrá interponer con éxito su acusación y solicitar la apertura a juicio oral, (ver artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), pudiendo en todo caso presentar apelación conforme a lo previsto en el artículo 325 ejusdem.
Establecido lo anterior y vista la solicitud fiscal, resulta procedente en derecho declarar el Archivo Fiscal solicitado por el representante del Ministerio Público como ACTO CONCLUSIVO, y ordenar el cese de las medidas de coerción personal impuestas al encausado, sin perjuicio de la reapertura de la investigación si surgieren nuevos elementos de convicción o así lo solicite la víctima, indicando las diligencias conducentes. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara con lugar el ARCHIVO FISCAL decretado por el representante del Ministerio Público, y el cese de todas las medidas cautelares dictada en contra del imputado NELSON GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30-06-70, de 33 años de edad, soltero, pintor, hijo de BENITA RODRIGUEZ e ISIDRO BRACHO, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 63ª con calle 99L, casa Nº 99L-106, conforme a lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en relación con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LIDUVINA ESTHER RODRIGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de garantizar el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del imputado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes a través de la Policía Municipal, y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía competente a los efectos legales pertinentes.
Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 051-03



ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR SECRETARIA DE SALA

CAUSA N° 9U-039-03