REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de agosto del 2003
193° y 144°
CAUSA Nº 9M-021-03
RESOLUCION Nº 050-03
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio LIGIA DE JESUS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: GENNY DE JESUS PETIT GONZALEZ, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-021-03 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en perjuicio de ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA y AISLIN DEL VALLE CORZO URDANETA, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en virtud de que en fecha 08 de los corrientes no se realizó el Juicio oral y Público por incomparecencia de las víctimas, quienes según informes rendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Regional del Estado Zulia y Policía Municipal de San Francisco, han manifestado “…que ellas no acudirían al Tribunal Noveno de Juicio a seguir perdiendo mas el tiempo, por cuanto se mudarían para Curazao, existiendo de antemano una presunción cierta por parte de la víctima de inasistencia a la Audiencia Oral y Pública…”, requiriendo igualmente del Tribunal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa, siempre que los supuestos que motivaron la detención puedan ser razonablemente satisfechos con esa otra medida...; el Tribunal para resolver hace, previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
Las causales de extinción de la acción penal y la cosa juzgada están reguladas en el artículo 28, numerales 4,5 y 6 del Código Adjetivo penal, en relación con el artículo 318 ejusdem, como causales de sobreseimiento, no observando este juzgador que en el caso de autos se haya acreditado la cosa juzgada o la extinción de la acción penal, ni que sea posible en esta etapa del proceso prescindir del debate para establecer la no culpabilidad del acusado, ya que eventualmente ante la contumacia de la víctima para comparecer al juicio oral, puede el tribunal compelerla con la fuerza pública, tal como ya ha sido ordenado; además, no partiendo la solicitud de sobreseimiento del titular de la acción penal, el Ministerio Público, resulta improcedente amén de todas lar razones antes invocadas, el sobreseimiento de la causa y por ende innecesario convocar una audiencia especial para debatir tal petición, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 323 en concordancia con el artículo 322 del supra citado Código. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano con pena de (16) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite máximo, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga.
Sin embargo, de los recaudos consignados en su oportunidad resulta acreditada la buena conducta predelictual del acusado, y aun cuando no ocurre lo mismo con la circunstancia de arraigo exigida por el numeral 1 del citado artículo 251, puesto que la constancia de trabajo consignada fue expedida con mas de tres (03) años de antelación a los hechos enjuiciados, con una expresa coletilla de vigencia de sólo un mes, tal como lo advirtió este juzgador en su resolución de fecha 20 de junio de 2003, ello puede ser satisfecho con la verificación del lugar efectivo de residencia del acusado, y la fianza de dos personas idóneas que cumplan con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de constatarse una variación de la circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido debe apuntarse que, es cierto lo señalado por la Defensa en cuanto a la reiterada incomparecencia de las víctimas a los actos del proceso, destacándose que son las únicas testigos presénciales de los hechos enjuiciados, y que al acto de Reconocimiento sólo asistió una de ellas, quien según los funcionarios encargados de su citación, ha manifestado que no va a concurrir al tribunal, habiendo presentado escrito desistiendo de la denuncia formulada en contra del acusado, y aun cuando esto ningún efecto jurídico tiene por tratarse de un delito de acción pública, resulta previsible la dificultad para el Ministerio Público de lograr su testimonio, razón por la cual este Juzgado ordenó fueran conducidas por la fuerza pública, al no asistir sin causa justificada a la Audiencia Oral fijada para el pasado 08 de los corrientes; todo lo cual se traduce en una dudosa sustentación de la acusación, y una dilación procesal en perjuicio del imputado, pero insuficiente a juicio de quien aquí decide, como causal para prescindir del debate oral o decretar el sobreseimiento de la causa por ahora, como antes se dijo.
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad por orden judicial el día 21 de febrero de 2003, mediante decisión del Juzgado de Control respectivo, es decir, desde hace mas de SEIS (06) MESES sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio respectivo, por razones no imputables al procesado, debiendo diferirse la audiencia oral en varias oportunidades, sin que se haya logrado la comparecencia de las víctimas.
Tal situación obligó al Tribunal a diferir la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de septiembre de 2003, en virtud de no disponer de otra fecha, dado el cúmulo de causas con detenidos cursantes en este Despacho y de los juicios previamente fijados por flagrancia y con Tribunales Mixtos debidamente constituidos, al extremo de que durante varias semanas y hasta el mes de noviembre se han convocado juicios casi diariamente;
Tales circunstancias obligan a reconsiderar la necesidad y conveniencia del mantenimiento de la medida extrema de privación de libertad, habida cuenta de que el juzgamiento en libertad es la regla y aquella la excepción, y que este proceso pudiera dilatarse o concluir anticipadamente; Y aun cuando debe considerarse la existencia del criterio de proporcionalidad en base al lapso de dos (02) años señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual puede ser objeto de prórroga a solicitud del propio Ministerio Público, y la entidad del delito, se precisa que aun en casos de suma gravedad y de delitos pluriofensivos, ello por si solo no determina la imposición de la medida privativa de libertad, la cual puede ser sustituida por algunas menos gravosas, que satisfagan razonablemente los motivos que determinaron su imposición; por otra parte, se observa que la investigación en el caso de autos se encuentra concluida, no siendo posible su obstaculización.
Las consideraciones anteriores indican, en opinión de este Tribunal, una variación de las circunstancias de hecho y de derecho consideradas inicialmente para la imposición de la medida extrema de privación de libertad, señalándose además que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales o probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual en base al principio de Presunción de Inocencia, siendo procedente en consecuencia, la revisión de la medida privativa de libertad y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al procesado GENNY DE JESUS PETIT GONZALEZ en fecha 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, consistentes en: 3°) la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal; 4°) la Prohibición de salida del País sin la previa autorización del Tribunal; 8°) la prestación de una fianza por parte de dos personas o mas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258, previa verificación del Tribunal, y se obliguen a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.- Presentarlo ante este Tribunal cada vez que así se ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, esto es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.910.000,00) que se les fijará en el ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, que deberán suscribir; para todo lo cual el imputado deberá, en Acta separada, obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde puede ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación del acusado, previa constitución de la FIANZA ofrecida y verificación de las circunstancias señaladas en el artículo 258 ejusdem, y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 050-03.
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9U-005-03
FHR/fhr