REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 21 DE AGOSTO DE 2003
193° Y 144°
RESOLUCION Nº 045-03
Revisada como ha sido la presente CAUSA PENAL 9U-003-01 seguida en contra del IMPUTADO GERMAN ENRIQUE QUERALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que al imputado le fue otorgada, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 30-12-2000 ante el Juez Tercero de Control de Maracaibo, la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 256 del vigente) consistente en la presentación periódica por ante el referido Juzgado de Control.
Agregada al folio 17 de este expediente, riela diligencia suscrita por la representación del Ministerio Público de fecha 21-02-01 según la cual, en virtud de que el imputado no pudo ser localizado para celebrar la Audiencia Oral y Pública convocada para el día 22-02-01, por cuanto en la dirección suministrada los vecinos manifestaron no conocerlo, incumpliendo así las obligaciones impuestas por el Juzgado de Control, solicitando la revocatoria de las medidas cautelares acordadas; librándose Orden de Aprehensión en la misma fecha.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala en su parágrafo segundo lo siguiente:
“La falsedad y falta de información o de actualización del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las actas se deduce claramente que, en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control Calificó la Flagrancia por considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 257, 373 y 373 del Código Procesal Penal derogado (248, 372 y 373 del vigente), ya que según funcionarios del Destacamento Nº 24 de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Zulia, el imputado fue detenido el día 29 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.) frente al “Abastos Los Tres Hermanos” ubicado en la avenida principal del Barrio Sabana Sur (invasión), Sector Sur America, antigua Parroquia Marcial Hernández, de esta ciudad de Maracaibo, portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con kha de madera forrada en teipe de color negro, calibre 38, sin marca ni serial visibles, y sin cartuchos; quedando así acreditada la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, con pena de prisión de 3 á 5 años;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, dadas las circunstancias de la detención flagrante;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, evidenciado en el caso de autos del comportamiento del imputado durante el proceso, dada la falsedad del domicilio aportado, haciendo imposible hasta ahora su localización.
Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, procediendo su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 y el Parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordadas en fecha en fecha 30-12-00 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al procesado, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE QUERALES, venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 22 años de edad, sin Cédula de Identidad, de profesión u oficio albañil, última residencia aportada: al frente del “Abastos Los Tres Hermanos” ubicado en la avenida principal del Barrio Sabana Sur (invasión), Sector Sur América, antigua Parroquia Marcial Hernández, de esta ciudad de Maracaibo, con las siguientes características fisonómicas: Estatura alta, contextura delgada, color de piel moreno claro, cabello negro, con bigotes escasos, ojos negros, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.
Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sea aprehendido sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.
En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y las Boletas de Detención Preventiva respectivas, y remítanse con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el N° 045-03 y se ofició bajo los N° 798-03 y 799-03
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
FHR/LRT
CAUSA 9U-003-01