REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de agosto del 2003
193° y 144°

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. : 9U-032-03
JUEZ PROFESIONAL: ABOG: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

II
IDENIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: YGMER JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.686, con domicilio procesal en: La Concepción, Campo Elías, casa Nº 48-A, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia.
ACUSADOS: RUBEN DARIO TORRES ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-68, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad No V-10.405.462, hijo de RAMONA ISABEL DE TORRES ROMERO y JOSE DE LOS SANTOS TORRES, residenciado en la Concepción, calle Principal, Los Lirios, al lado de la choza “Los Crespo”, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; y DAVID DARIO BRACHO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-75, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, titular de la Cédula de Identidad No V-15.052.142, hijo de RIQUILDA DEL CARMEN URDANETA y DAVID DARIO BRACHO URDANETA (Dif), y residenciado en la vía principal la Concepción, sector Los Veteranos, casa Nº 01, al lado de la carnicería “Las Juanas”, diagonal al Batallón de Apoyo (EJ) Monagas, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia. VICTIMA: EDWUARD RICHARD ZULETA FONSECA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Ingeniero en Computación, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.218.311 y domiciliado en la Urbanización la Victoria, primera Etapa, calle 68, casa Nª 74-32, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró el Juicio Oral y Publico en la presente Causa, luego que el Juzgado Séptimo de Control en fecha 26-06-03, en la Audiencia de Presentación de los imputados, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos y circunstancias objeto de este proceso fueron expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada directamente ante este Tribunal Unipersonal, señalando que el día 24 de junio de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), los funcionarios policiales FRANCISCO NAVA, Credencial No. 0358 y KELVIN ORTEGA Credencial No. 0361, apoyados por el Oficial JESÚS SANCHEZ Credencial No. 0420, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, practicaron la detención de los imputados cuando fueron sorprendidos a través de cámaras de video, por funcionarios de seguridad privada de la empresa TRANSCONBAN, quienes prestan servicios en el Estacionamiento del Centro Comercial Del Sur, donde funciona el Hipermercado del Sur, ubicado en la autopista Circunvalación No. 2 de esta ciudad, tratando de hurtar el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, modelo año 1978, color vino tinto, tipo sedán, Placas VDB-15F, propiedad de la víctima, al cual luego de abrirlo, le violentaron el suiche, emprendiendo la huida cuando se percataron de la presencia del vigilante OSCAR MANUEL NOYA MENDEZ, quien fue alertado por la Central de seguridad interna del Establecimiento Comercial, siendo detenidos en las adyacencias al lugar del suceso.

CAPITULO IV
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

El Ministerio Público calificó los hechos narrados, como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDWUARD RICHARD ZULETA FONSECA, en la Acusación presentada ante este Juzgado, ofreciendo las pruebas arrojadas por la investigación, señalando a los imputados como coautores de los hechos, pidiendo su enjuiciamiento y la imposición de las penas correspondientes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestado los imputados “…su intención de proponer un Acuerdo Reparatorio con la Victima a objeto de solventar su situación Judicial, así como de admitir el hecho objeto de la Imputación Fiscal…”.

En tal sentido, RUBEN DARIO TORRES ROMERO, expuso: “Admito expresamente el hecho que me acusa el Fiscal y reconozco mi responsabilidad penal en ese delito, pero sin embargo quiero ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la víctima consistente en la entrega en este acto de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, de los cuales yo asumo el cincuenta por ciento (50%) y el resto lo asumirá o lo pagara el co-imputado DAVID DARIO BRACHO URDANETA, con la finalidad de resolver mi situación y cerrar el caso. Es todo.”
Por su parte, DAVID DARIO BRACHO URDANETA, manifestó: “Admito expresamente el hecho que me acusa el Fiscal y reconozco mi responsabilidad penal en ese delito, pero sin embargo quiero ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la víctima consistente en la entrega en este acto de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, de los cuales yo asumo el cincuenta por ciento (50%) y el resto lo asumirá o lo pagara el co-imputado RUBEN DARIO TORRES ROMERO, con la finalidad de resolver mi situación y cerrar el caso. Es todo”

Escuchada la víctima EDWUARD RICHARD ZULETA FONSECA, expuso: “Acepto el ofrecimiento que me hacen los señores RUBEN DARIO TORRES ROMERO y DAVID DARIO BRACHO URDANETA, de pagarme en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, como indemnización de los daños sufridos con motivo del delito del que he sido Víctima, y de dar cumplimiento al mismo, declaro expresamente que nada me quedan a deber por ese ni por ningún otro concepto, derivado de ese hecho. Es Todo”.
Con vista del Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, el Tribunal solicitó la opinión Fiscal, quien expuso: “Expreso opinión favorable a la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio pactada por los Imputados RUBEN DARIO TORRES ROMERO y DAVID DARIO BRACHO URDANETA y la Victima EDWUARD RICHARD ZULETA FONSECA, por responder a la aspiración de justicia material de esta última, en virtud de la condición personal de los imputados, sobre los que no consta de la investigación que hayan pedido con anterioridad esta medida en otro proceso penal”.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por los encartados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDWUARD RICHARD ZULETA señalado por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la declaración de los Expertos JOEL GOMEZ Y HELY COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia Legal de reconocimiento al vehículo Malibu, vino tinto, Placas VBD-15F, año 1978, propiedad de la víctima.
2. Con las testimoniales de los funcionarios policiales FRANCISCO NAVA, Credencial No. 0358 y KELVIN ORTEGA Credencial No. 0361, y el Oficial JESÚS SANCHEZ Credencial No. 0420, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los imputados.
3. Con las testimoniales de OSCAR MANUEL NOYA MENDEZ, y GIAN CARLO FUENTES SÁNCHEZ, Oficiales de seguridad de la empresa Privada de Vigilancia TRANSCONBAN, quienes se percataron de los hechos que determinaron la detención de los imputados, al ser sorprendidos cuando violentaban el vehículo propiedad de la víctima.
4. Con la testimonial de la víctima EDWARD RICHARD ZULETA FONSECA
5. Con el Acta policial de fecha 24 de junio de 2003 suscrita por los funcionarios policiales FRANCISCO NAVA, Credencial No. 0358 y KELVIN ORTEGA Credencial No. 0361, y el Oficial JESÚS SANCHEZ Credencial No. 0420, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los imputados.
6. Con la Experticia de Reconocimiento Legal del vehículo Malibu, vino tinto, Placas VBD-15F, año 1978, propiedad de la víctima.
7. Con el record de entradas de los imputados, lo cual demuestra la conducta predelictual de los imputados.

Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que:
“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”

Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias de los hechos causa de este juicio, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión de que ciertamente la conducta desplegada por los imputados los vincula a la imputación fiscal, en tanto hecho punible típico que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se constata igualmente que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo son el vehículo afectado, y el respectivo derecho de propiedad que sobre él corresponde al sujeto pasivo del hecho punible; disponibilidad patrimonial que se traduce en la posibilidad de que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias en los casos de bienes objeto del delito.
El Acuerdo Reparatorio propuesto contó con el libre consentimiento de las partes quienes estuvieron asistidos jurídicamente en todo momento, obrando en consecuencia con pleno conocimiento de sus derechos, teniendo además la opinión favorable del Ministerio Público, previa admisión de los hechos por parte de los imputados, quienes en el mismo acto dieron cumplimiento al acuerdo propuesto, mediante la entrega de la cantidad convenida, en dinero efectivo, de legal circulación el país y a satisfacción de la víctima, quien los recibió declarando no tener nada mas que reclamar por ningún concepto derivado del hecho enjuiciado.
Se ordena al Ministerio Publico la entrega de los bienes ocupados o incautados relacionados con la presente causa, a quienes acrediten su propiedad, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho APROBAR el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes y declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6. del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. .
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 3. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 322 y 324 ibídem, y los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código, poniendo término a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra de los imputados, disponiendo su inmediata libertad que se hará efectiva en Sala, y oficiar lo conducente al “Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite”, a los efectos legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

A los efectos previstos en el penúltimo aparte del artículo 40 ibidem, se acuerda oficiar lo pertinente al Tribunal Supremo de Justicia sobre la aprobación de este acuerdo.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 01º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES ROMERO y DAVID DARIO BRACHO URDANETA, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDWUARD RICHARD ZULETA FONSECA, también identificado en la parte narrativa de esta decisión en la circunstancia de tiempo modo y lugar señalados en la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas;

SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR y APROBAR el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre los nombrados Acusados y la indicada Victima en los términos y condiciones antes expuestos;

TERCERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniéndole fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código;

CUARTO: ORDENAR la REVOCATORIA, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, decretada por el respectivo Juez de Control, en fecha 26-06-03, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando sus inmediatas libertades, la cual se hará efectiva en Sala, acordando oficiar lo conducente al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite” de esta Ciudad de Maracaibo.

A los efectos previstos en el penúltimo aparte del artículo 40 ibídem, se acuerda oficiar lo pertinente al Tribunal Supremo de Justicia sobre la aprobación de este acuerdo.

La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, el 31 de julio de 2.003 en la Sala de Audiencias del Tribunal, acogiéndose al plazo señalado por el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias habilitada a tal fin en la sede de este Tribunal, ubicada en la segunda planta del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal a PANORAMA, en Maracaibo, al primer día del mes de agosto de 2003.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el No. 16-03

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


FHR/lkrt
CAUSA N° 9U-032-03